Directrices relativas a las restricciones verticales (1)

SectionComunicaciones
Issuing OrganizationComisión Europea

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 130/1

II

(Comunicaciones)

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

COMISIÓN EUROPEA

Directrices relativas a las restricciones verticales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/C 130/01)

ÍNDICE

Apartado Página

  1. INTRODUCCIÓN 1-7 3

    1. Objetivo de las directrices 1-4 3

    2. Aplicabilidad del artículo 101 a los acuerdos verticales 5-7 3

  2. ACUERDOS VERTICALES GENERALMENTE EXCLUIDOS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 101, apartado 1

    8-22 4

    1. Acuerdos de menor importancia y PYME 8-11 4

    2. Acuerdos de agencia 12-21 4

      2.1. Definición de acuerdos de agencia 12-17 4

      2.2. Aplicación del artículo 101, apartado 1, a los acuerdos de agencia 18-21 6

    3. Acuerdos de subcontratación 22 6

  3. APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS 23-73 7

    1. El espacio protegido creado por el Reglamento de Exención por Categorías 23 7

    2. Ámbito de aplicación del Reglamento de Exención por Categorías 24-46 7

      2.1. Definición de acuerdos verticales 24-26 7

      2.2. Acuerdos verticales entre competidores 27-28 8

      2.3. Asociaciones de minoristas 29-30 9

      2.4. Acuerdos verticales que contengan disposiciones sobre derechos de propiedad intelectual (DPI)

      31-45 9

      2.5. Relación con otros reglamentos de exención por categorías 46 11

    3. Restricciones especialmente graves contempladas en el Reglamento de Exención por Categorías

      47-59 11

    4. Casos individuales de restricciones a las ventas especialmente graves que puedan no estar incluidas en el artículo 101, apartado 1, o que puedan cumplir las condiciones del artículo 101, apartado 3

      60-64 15

    5. Restricciones excluidas por el Reglamento de Exención por Categorías 65-69 16

      ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2010

      Apartado Página

    6. Divisibilidad 70-71 17

    7. Gama de productos distribuidos a través del mismo sistema de distribución 72-73 17

  4. RETIRADA E INAPLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE EXENCIÓN POR CATEGORÍAS 74-85 18

    1. Procedimiento de retirada 74-78 18

    2. Inaplicación del Reglamento de Exención por Categorías 79-85 18

  5. DEFINICIÓN DEL MERCADO Y CÁLCULO DE LA CUOTA DE MERCADO 86-95 19

    1. Comunicación de la Comisión sobre la definición del mercado de referencia 86 19

    2. El mercado de referencia para el cálculo del umbral de cuota de mercado del 30 % en el marco del Reglamento de Exención por Categorías

    93-95 21

  6. ORIENTACIONES PARA LA EVALUACIÓN DE CASOS INDIVIDUALES 96-229 21

    1. Marco de análisis 96-127 21

      1.1. Consecuencias negativas de las restricciones verticales 100-105 22

      1.2. Efectos positivos de las restricciones verticales 106-109 23

      1.3. Metodología de análisis 110-127 25

      1.3.1. Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 1 111-121 25

      1.3.2. Factores pertinentes para la evaluación con arreglo al artículo 101, apartado 3 122-127 27

    2. Análisis de restricciones verticales específicas 128-229 28

      2.1. Marca única 129-150 28

      2.2. Distribución exclusiva 151-167 31

      2.3. Asignación de cliente exclusivo 168-173 35

      2.4. Distribución selectiva 174-188 36

      2.5. Franquicia 189-191 39

      2.6. Suministro exclusivo 192-202 40

      2.7. Pagos de acceso inicial 203-208 42

      2.8. Acuerdos de gestión por categoría 209-213 43

      2.9. Vinculación 214-222 43

      2.10. Restricciones de los precios de reventa 223-229 45

      87-92 19

    3. Cálculo de las cuotas de mercado con arreglo al Reglamento de Exención por Categorías

      ES Diario Oficial de la Unión Europea C 130/3

  7. INTRODUCCIÓN

    1. Objetivo de las directrices

      Las presentes directrices establecen los principios para evaluar los acuerdos verticales con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (*) (en lo sucesivo denominado «el artículo 101») ( 1 ). El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n o 330/2010 de la Comisión de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas ( 2

      ) (denominado en lo sucesivo el «Reglamento de Exención por Categorías») (véanse apartados 24 a 46) define el término «acuerdo vertical». Las presentes Directrices se entienden sin prejuicio de la posible aplicación en paralelo del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «el artículo 102») a los acuerdos verticales. Estas Directrices están estructuradas de la siguiente manera:

      - en la Sección II (apartados 8 a 22) se describen los acuerdos verticales que, por lo general, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1;

      - en la Sección III (apartados 23 a 73) se aclaran las condiciones para la aplicación del Reglamento de Exención por Categorías;

      - en la Sección IV (apartados 74 a 85) se describen los principios que rigen la retirada de la exención por categorías y la inaplicación del Reglamento de Exención por Categorías;

      - en la Sección V (apartados 86 a 95) se proporcionan orientaciones sobre cómo definir el mercado de referencia y calcular las cuotas de mercado;

      - en la Sección VI (apartados 96 a 229) se describen el marco general de análisis y la política de aplicación de la Comisión en casos concretos de acuerdos verticales.

      En las presentes directrices el análisis se refiere tanto a bienes como a servicios, si bien determinadas restricciones verticales se utilizan principalmente en la distribución

      de bienes. De modo análogo, se pueden celebrar acuerdos verticales sobre distribución de bienes y servicios intermedios y finales. A menos que se especifique otra cosa, los análisis y argumentos que figuran en estas directrices se aplican a todos los tipos de bienes y servicios y a todos los niveles de intercambios. El término «productos» abarca tanto a bienes como a servicios. Así pues, los términos «proveedor» y «comprador» se emplean para referirse a todos los niveles de los intercambios. Estas Directrices y el Reglamento de Exención por Categorías no se aplican a los acuerdos celebrados con consumidores finales cuando éstos no son empresas, dado que el artículo 101 sólo se aplica a los acuerdos entre empresas.

      (3) Al publicar estas Directrices, la Comisión pretende ayudar a las empresas a que realicen su propia evaluación de los acuerdos verticales con arreglo a las normas de competencia de la UE. No obstante, los parámetros expuestos en las Directrices no pueden aplicarse mecánicamente, sino que deben aplicarse teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Cada caso debe enjuiciarse a la luz de sus propios hechos.

      (4) Las presentes Directrices se entienden sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal General y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la aplicación del artículo 101 a los acuerdos verticales. La Comisión seguirá supervisando la aplicación del Reglamento de Exención por Categorías y las Directrices basándose en información de mercado facilitada por las partes interesadas y por las autoridades nacionales de competencia y podrá revisar periódicamente la presente Comunicación a la luz de los progresos futuros y de la perspectiva de desarrollo.

    2. Aplicabilidad del artículo 101 a los acuerdos verticales

      (5) El artículo 101 se aplica a los acuerdos verticales que pueden afectar al comercio entre los Estados miembros y que impiden, restringen o falsean la competencia («restricciones verticales») ( 3

      ). El artículo 101 ofrece un marco jurídico para la evaluación de las restricciones verticales, teniendo en cuenta la distinción entre efectos contrarios a la competencia y efectos beneficiosos para la misma. El apartado 1 de dicho artículo prohíbe los acuerdos que restringen o falsean la competencia de forma significativa, mientras que el apartado 3 permite conceder una exención a tales acuerdos, siempre y cuando ofrezcan suficientes ventajas en términos de eficiencia para compensar los efectos contrarios a la competencia ( 4 ).

      (*) A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 81 y 82 del

      Tratado CE se sustituyen por los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), respectivamente. Dichos artículos son en esencia idénticos. A efectos del presente Reglamento las referencias hechas a los artículos 101 y 102 del TFUE se interpretarán como referencias a los artículos 81 y 82 del Tratado CE, respectivamente, cuando proceda. El TFEU también introduce determinados cambios terminológicos, como la sustitución de «Comunidad» por «Unión» y de «Mercado Común» por «Mercado Interior». En estas Directrices se utilizará la terminología del TFEU. Las presentes Directrices sustituyen a la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a las restricciones verticales, DO C 291 de 13.10.2000, p. 1. ) DO L 102 de 23.4.2010, p. 1.

      ( 3 ) Véase, entre otras, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados 56/64 y 58/64 Grundig-Consten contra Comisión, Rec. 1966, p. 299, y en el asunto 56/65 Technique Minière contra Maschinenbau Ulm GmbH, Rec. 1966, p. 235; así como la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-77/92 Parker Pen Ltd. contra Comisión, Rec. 1994, p. II-549. ( 4 ) Véase la Comunicación de la Comisión - Directrices relativas a la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado, DO C 101 de 27.4.2004, p. 97, sobre la metodología general e interpretación de la Comisión de las condiciones para aplicar el artículo 101, apartado 1, y en particular el artículo 101, apartado 3.

      ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2010

      En la mayoría de las restricciones verticales sólo pueden surgir problemas si la competencia intermarca es insuficiente, es decir, si existe un cierto grado de poder de mercado por parte del proveedor o el comprador, o de ambos. Por lo general, las restricciones verticales son menos perniciosas que las horizontales y pueden proporcionar un margen sustancial para que se produzcan eficiencias.

      El objetivo del artículo 101 es asegurarse de que las empresas no utilicen acuerdos - en este...

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