Anuncio de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios, entre otros países, de Taiwán

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Anuncio de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios, entre otros países, de Taiwán (1999/C 181/14) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (1) (en lo sucesivo denominado 'el Reglamento de base').

  1. Solicitud de reconsideración La solicitud fue presentada por CIS Technology Inc. (en lo sucesivo denominada 'el solicitante'), una empresa taiwanesa que produce y vende para la exportación a la Comunidad el producto en cuestión.

  2. Producto Se trata de microdiscos de 3,5 pulgadas utilizados para registrar y almacenar información codificada de ordenadores digitales; el producto se clasifica actualmente en el código NC ex 8523 20 90. Este código se da únicamente a título informativo.

  3. Medidas actuales Las medidas actualmente en vigor son los derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento (CEE) no 2861/93 del Consejo (2). Se está realizando una reconsideración por expiración de estas medidas (3).

  4. Razones para la revisión El solicitante ha basado su solicitud en un cambio significativo en las circunstancias, cuyo supuesto efecto sobre sus exportaciones a la Comunidad es que éstas ya no se realizan a precios de dumping. Se afirma que, desde el periodo de la primera investigación, han ocurido en el mercado taiwanés cambios estructurales en relación con el producto en cuestión que implican un considerable crecimiento de la demanda y la oferta nacional, un aumento de la competencia y un descenso sustancial de los precios en el mercado interior, y que estos cambios son duraderos. En este contexto, el solicitante alega que ha aumentado considerablemente sus ventas interiores del producto afectado y ha eliminado la diferencia entre sus precios en el mercado interior y los de exportación.

    El solicitante no ha presentado ninguna solicitud en relación con el cambio de circunstancias en lo tocante al perjuicio. Por lo tanto, la reconsideración debería limitarse al dumping.

  5. Procedimiento Habiendo determinando, previa consulta al Comité consultivo, que hay suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional, la Comisión abre por la presente una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, limitada a la situación de dumping en relación...

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