Reglamento (CE) nº 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 595/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 2004

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productoslácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1788/2003, el régimen de tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos se amplía durante once períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2004. Con objeto de tener en cuenta las nuevas disposiciones de dicho Reglamento deben adoptarse disposiciones de aplicación que también deben incorporar, en gran medida, algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sectorde la leche y de los productos lácteos (2). Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 1392/2001 debe derogarse.

(2) Deben establecerse normas que posibiliten el reparto de las cantidades nacionales entre las entregas y las ventas directas para cada Estado miembro.A tal fin, los Estados miembros deben tomar en consideración las nuevas definiciones de 'entregas' y 'ventas directas' que figuran en las letras f) y g) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1788/2003 y deben informar a los productores afectados sobre esas nuevas definiciones.

(3) El presente Reglamento también debe especificar los elementos complementarios necesarios para el cálculo final de la tasa adeudada en el caso de las entregas y en el de las ventas directas, las medidas que garanticen el pago de la tasa a su debido tiempo por parte del Estado miembro a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y, por último, las normas de control para garantizar que las contribuciones al pago de la tasa se recaudan correctamente.

(4) Conviene determinar en qué condiciones debe tenerse en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para establecer el balance definitivo de las cantidades entregadas. Se hace necesario establecer disposiciones especiales en caso de que se modifique la cantidad de referencia para las entregas o en caso de que se asignen cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional.

(5) Dado que el Reglamento (CE) no 1788/2003 fija los índices del contenido de referencia de materia grasa para cada Estado miembro, deben establecerse normas para la adaptación de los índices de referencia individuales cuando sea necesario.

(6) Es trascendental, por un lado, comprobar la exactitud de los datos comunicados por los compradores y los productores y, por otro, garantizar que la carga de la tasa recae realmente en los productores responsables del rebasamiento de las cantidades de referencia nacionales.

A tal fin, los Estados miembros deben desempeñar una función más importante en la ejecución de los controles y las sanciones que deben fijar para garantizar que las contribuciones al pago de la tasa se recaudan correctamente. Concretamente, los Estados miembros deben elaborar un plan de control nacional para cada período de doce meses sobre la base de un análisis de riesgo y deben realizar controles en las explotaciones, en los transportes y entre los compradores con el fin de combatir posibles irregularidades y fraudes. También resulta necesario especificar los plazos y el número de controles necesarios para permitir la verificación, en un plazo determinado, del cumplimiento de las disposiciones adoptadas por todas las partes implicadas.Las sanciones también son necesarias en caso de incumplimiento de estos requisitos básicos.

(7) Es igualmente necesario que los Estados miembros autoricen a los compradores que operan en su territorio y que se fijen disposiciones detalladas para los casos en que los compradores no puedan satisfacer las condiciones del presente Reglamento.

(8) Las comunicaciones a la Comisión desempeñan una función importante en la administración del régimen y, por lo tanto, deben aumentarse. Concretamente, las comunicaciones relativas al reparto entre las entregas y las ventas directas y las respuestas a un cuestionario anual son esenciales para que la Comisión gestione el régimen. El cumplimiento de los plazos fijados contribuye igualmente a la eficacia de la gestión. Asimismo resulta adecuado que se informe a la Comisión pormenorizadamente de la aplicación a escala nacional a fin de conocer mejor los diferentes sistemas utilizados en los Estados miembros.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (CE) no 1788/2003.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.

(2) DO L 187 de 10.7.2001, p. 19.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 27
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 en lo que atañe al reparto de las cantidades de referencia nacionales entre las entregas y las ventas directas, al cálculo y al pago de la tasa, a las medidas de control y a las comunicaciones de los Estados miembros.

Artículo 2

Reparto de las cantidades de referencia nacionales entre las entregas y las ventas directas

Cada año, tras la recepción de las comunicaciones mencionadas en el artículo 21, la Comisión repartirá la cantidad de referencia nacional, fijada para cada Estado miembro en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, entre las entregas y las ventas directas de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

El reparto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Conversiones

Las conversiones contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003 podrán ser temporales o definitivas.

Las conversiones temporales delas cantidades de referencia individuales son aquellas que permiten al productor solicitar la conversión de cierta cantidad de leche de una cantidad de referencia a la otra, para un período específico de doce meses.

Las conversiones definitivas son aquellas que permiten al productor solicitar la conversión de cierta cantidad de leche de una cantidad de referencia a la otra, para un período de doce meses y para los períodos de doce meses siguientes.

Artículo 4

Información sobre las nuevasdefiniciones de entregas y ventas directas

  1. Los Estados miembros informarán a los productores en cuestión sobre las nuevas definiciones de los términos 'entregas' y 'ventas directas' que figuran en las letras f) y g) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1788/2003.

  2. Una conversión definitiva de una cantidad de referencia a la otra motivada por las definiciones mencionadas en el apartado 1 se efectuará previa petición del productor de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003.

Artículo 5

Comunicación de las cantidades de referencia individuales

Los Estados miembros notificarán a los productores cualquier nueva asignación o modificación de sus cantidades de referencia individuales por los medios que consideren más adecuados, a condición de que dichos medios garanticen que los productores tienen un conocimiento efectivo de la cantidad de referencia asignada.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

CÁLCULO DE LA TASA

SECCIÓN 1 Artículos 6 y 7

NORMAS GENERALES

Artículo 6

Método de cálculo de la tasa

La leche o los productos lácteos comercializados de conformidad con la letra h) del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1788/2003 deberán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la tasaen el momento de su salida de la explotación situada en el territorio del Estado miembro o en el momento de ser utilizados en la explotación con fines comerciales.

Cuando la leche o los productos lácteos salgan de la explotación para ser destruidos en aplicación de medidas sanitarias derivadas de una decisión de la autoridad competente del Estado miembro, las cantidades en cuestión no se computarán ni como entregas ni como ventas directas.

Las cantidades de leche que salgan de la explotación para ser tratadas o transformadas en virtud de un contrato se computarán como entregas.

Artículo 7

Modificación del contenido de referencia individual de materia grasa

  1. No se modificará el contenido de referencia de materiagrasa mencionado en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1788/2003 cuando se asignen cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional.

  2. Cuando en aplicación de las conversiones previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003 se aumente o se fije la cantidad de referencia para entregas, el contenido de referencia de materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia convertida en entregas se fijará en el 3,8 %.

    Sin embargo,el contenido de referencia de materia grasa de la cantidad de referencia para entregas no se modificará en caso de que el productor presente la justificación correspondiente de manera fehaciente para la autoridad competente.

  3. En los casos alos que se hace referencia en los artículos 16, 17 y en las letras d), e) y f) del apartado 1 del...

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