Reglamento (CE) nº 557/2007 de la Comisión, de 23 de mayo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 557/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, sobre las normas de comercialización de los huevos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1028/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, sobre las normas de comercialización de los huevos (1), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1028/2006 establece los requisitos básicos que deben cumplir los huevos para su comercialización en la Comunidad. Por motivos de claridad, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación de esas normas. Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CE) no 2295/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (2), sustituyéndolo por otro Reglamento.

(2) El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), son aplicables a los huevos. Es preciso por lo tanto remitirse en la mayor medida posible a esos Reglamentos horizontales.

(3) Es necesario determinar las características cualitativas de los huevos de la categoría A con el fin de garantizar que los huevos que se entreguen directamente al consumidor final sean de elevada calidad, y fijar una serie de criterios que puedan ser controlados por los servicios de inspección. Tales características cualitativas deben basarse en la norma no 42 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), relativa a la comercialización y los controles de la calidad comercial de los huevos con cáscara que se introduzcan en el comercio internacional entre los países miembros de la CEPE/ONU y que se destinen a esos países.

(4) La práctica de dejar huevos fríos a temperatura ambiente puede resultar en un fenómeno de condensación que propicie la proliferación de bacterias en la cáscara y, probablemente, su penetración en el huevo. Por consiguiente, los huevos deben almacenarse y transportarse a una temperatura de preferencia constante y, por regla general, no refrigerarse antes de su venta al consumidor final.

(5) Por lo general, los huevos no deben lavarse ni limpiarse, ya que tales prácticas pueden dañar la cáscara de los huevos, la cual constituye una barrera eficaz contra la entrada de bacterias y presenta una amplia gama de propiedades antimicrobianas para los huevos. Dicho esto, determinadas prácticas, como el tratamiento de los huevos con rayos ultravioletas, no deben considerarse procesos de limpieza. Además, los huevos de la categoría A no deben lavarse debido a los posibles daños que pueden ocasionarse a las barreras físicas, como la cutícula, durante el proceso de lavado o después del mismo. Esos daños pueden favorecer la contaminación con bacterias y la pérdida de humedad a través de la cáscara, con el consiguiente aumento de los riesgos para los consumidores, especialmente si las condiciones subsiguientes de secado y almacenamiento no son óptimas.

(6) No obstante, en algunos Estados miembros se utilizan, con buenos resultados, sistemas de lavado de huevos que se hallan sujetos a autorización previa y a una aplicación en condiciones minuciosamente controladas. Según el dictamen de la Comisión Técnica de Peligros Biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de los riesgos microbiológicos del lavado de los huevos de mesa, adoptado el 7 de septiembre de 2005 (5) a petición de la Comisión, la práctica del lavado de huevos, según se efectúa en determinados centros de embalaje, puede admitirse desde el punto de vista higiénico siempre que, entre otras medidas, se elabore un código de prácticas para los sistemas de lavado de huevos.

(7) Los huevos de la categoría A deben clasificarse por peso, y es preciso determinar un número limitado de categorías de peso, a las que corresponderán unos términos claros, como requisito mínimo de etiquetado, lo cual no excluye la aplicación de un etiquetado voluntario adicional en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (6).

(8) Únicamente deberán estar autorizadas para clasificar los huevos por categorías de calidad y peso como centros de embalaje las empresas que dispongan de unos locales y un equipo técnico acordes con la importancia y la naturaleza de sus actividades y aptos, por tanto, para la correcta manipulación de los huevos.

ES24.5.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 132/5 (1) DO L 186 de 7.7.2006, p. 1.

(2) DO L 340 de 24.12.2003, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2001/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 39).

(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5) Diario de la EFSA (2005) 269, pp. 1 a 39.

(6) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

(9) Con el fin de facilitar los controles contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, deberán fijarse plazos máximos para la clasificación, el marcado y el embalaje de los huevos, así como para el marcado de los estuches.

(10) Junto con la obligación general de asegurar la trazabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos o las sustancias destinadas a ser incorporadas a alimentos o a piensos o con probabilidad de serlo en cualquier fase de la producción, transformación y comercialización, introducida por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y con el objetivo de ejecutar los controles pertinentes, se exigirá determinada información sobre los embalajes para transporte que contengan huevos, así como determinados documentos de acompañamiento.

(11) Para poder llevar a cabo eficazmente los controles contemplados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1028/2006, es esencial marcar los huevos con el código del productor en el establecimiento de producción cuando los huevos vayan a entregarse a otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1028/2006, los huevos de la categoría B deben marcarse con el código del productor y/o con otra indicación si se comercializan en otro Estado miembro. Procede aclarar que, en caso de que el código del productor no baste para distinguir claramente la categoría de calidad, los huevos de la categoría B deberán marcarse con otra indicación.

(12) Debe para ello determinarse la composición del código del productor contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1028/2006. Además, es preciso dejar clara la posibilidad de establecer una excepción al requisito de marcado con el código del productor si el equipo técnico de marcado de los huevos no permite el marcado de los huevos resquebrajados o sucios.

(13) Deben además definirse las características de las demás indicaciones posibles para el marcado de los huevos de la categoría B, según determina el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no...

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