Directiva 85/647/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo 71/320/CEE relativa a la aproximación de la legislación de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques
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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN
de 23 de diciembre de 1985
por la que se adapta al progreso técnico la Directiva del Consejo 71/320/CEE relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques
( 85/647/CEE )
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva del Consejo 70/156/CEE , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) , y , en particular , por sus artículos 11 , 12 y 13 ,
Vista la Directiva del Consejo 71/320/CEE , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada en último lugar por la Directiva del Consejo 79/489/CEE (4) ,
Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica , resulta ya posible hacer las disposiciones más rigurosas y mejor adaptadas a las condiciones de prueba reales ;
Considerando que es asimismo posible adoptar disposiciones relativas a los sistemas de frenado provistos de un dispositivo antibloqueo y que , en caso de montarse un dispositivo de este género , el mismo deberá cumplir las correspondientes disposiciones de esta Directiva ;
Considerando que las disposiciones a la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas encaminadas a suprimir los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ;
Considerando que , en sus dos Comunicaciones acerca del Año de la seguridad vial 1986 (5) , la Comisión ha añadido a su programa de acciones legales « la introducción de mejoras en la Directiva existente sobre frenado » y que las disposiciones de esta nueva Directiva contribuirán a aumentar la seguridad de la circulación vial ,
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :
Se modifica la Directiva 71/320/CEE del modo siguiente :
1 ) El artículo 2 se sustituye por el texto indicado a continuación :
Artículo 2
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a sus dispositivos de frenado si dicho vehículo está equipado con los dispositivos previstos en los Anexos I a VIII y X a XII y si tales dispositivos se ajustan a las disposiciones que figuran en dichos Anexos
.
2 ) Se modifican los Anexos I , II , III , IV , V , VII , VIII y IX de la Directiva 71/320/CEE y se añaden los nuevos Anexos X , XI y XII de conformidad con el Anexo a la presente Directiva .
1 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a los dispositivos de frenado :
- denegar la homologación CEE de un determinado tipo de vehículo , la concesión del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , ni la homologación nacional ,
- denegar el permiso de circulación de los vehículos ,
si los dispositivos de frenado de ese tipo de vehículo o vehículos se ajustan a las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de abril de 1987 , los Estados miembros :
- no podrán conceder el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 , de la Directiva 70/156/CEE para cualquier tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no se ajusten a las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva ,
- podrán denegar la homologación nacional de cualquier tipo de vehículo cuyos dispositivos de frenado no se ajusten a las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .
3 . A partir del 1 de octubre de 1988 , los Estados miembros podrán denegar el permiso de circulación de los vehículos cuyos dispositivos de frenado no se ajusten a las disposiciones de la Directiva 71/320/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .
Los Estados miembros adoptarán , antes del 1 de octubre de 1986 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .
(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 37 .
(4) DO n º L 128 de 26 . 5 . 1979 , p. 12 .
(5) COM(84) 740 final de 13 . 12 . 1984 , COM(85) 239 final de 22 . 5 . 1985 .
ANEXO
Modificaciones de los Anexos de la Directiva 71/320/CEE , modificada por las Directivas 74/132/CEE , 75/524/CEE e 79/489/CEE
El punto 1 debe leerse :
1 . DEFINICIONES
Con arreglo a la presente Directiva , se entiende :
A continuación del punto 1.14 , se añaden los nuevos puntos 1.15 , 1.16 y 1.17 siguientes :
1.15 . Dispositivo de frenado hidraúlico con central hidraúlica
Por " dispositivo de frenado hidraúlico con central hidraúlica " se entiende el sistema de frenado cuya energía de funcionamiento es suministrada por un líquido hidraúlico a presión , almacenado en uno o varios acumuladores , alimentados por uno o varios generadores de presión , cada uno de los cuales está provisto de un regulador que limita esta presión a un valor máximo . Dicho valor será especificado por el constructor .
1.16 . Tipos de remolque de las categorías O3 e O4
1.16.1 . Semirremolque
Por " semirremolque " , se entiende el vehículo remolcado cuyo(s) eje(s) se encuentra(n) situado(s) detrás del centro de gravedad del vehículo cargado ( uniformemente ) y que está equipado con un dispositivo de enganche que permite la transmisión de las fuerzas horizontales y verticales al vehículo tractor .
1.16.2 . Remolque
Por " remolque " se entiende el vehículo remolcado que tiene dos ejes como mínimo y va equipado con un dispositivo de remolque que puede moverse verticalmente ( con relación al remolque ) y que controla la dirección del eje ( de los ejes ) delantero(s) , pero no transmite una carga estática apreciable al vehículo tractor .
1.16.3 . Remolque de ejes centrales
Por " remolque de ejes centrales " se entiende el vehículo remolcado provisto de un dispositivo de remolque que le permite moverse verticalmente ( con relación al remolque ) y cuyo(s) eje(s) está(n) situado(s) cerca del centro de gravedad del vehículo cargado uniformemente de forma que sólo se transmite al vehículo tractor una pequeña carga estática vertical no superior al 10 % del peso máximo del remolque o 1 000 kg ( el menor de estos valores ) .
El peso máximo a considerar para la clasificación de un remolque de ejes centrales es la reacción ejercida por el suelo sobre el eje ( los ejes ) cuando el remolque está en su peso máximo y enganchado al vehículo tractor .
1.17 . " Decelerador (1) "
Por " decelerador " se entiende el dispositivo de frenado suplementario capaz de ejercer y mantener el efecto de frenado durante mucho tiempo sin una reducción significativa de frenada . El término " decelerador " abarca el dispositivo completo , comprendido el sistema de mando .
1.17.1 . Decelerador independiente
Por " decelerador independiente " se entiende el decelerador cuyo dispositivo de mando está separado de los del sistema de mando de servicio y los sistemas de frenado .
1.17.2 . Decelerador integrado (2)
Por " decelerador integrado " se entiende el decelerador cuyo dispositivo de mando está integrado en el del sistema de frenado de servicio de tal manera que el decelerador y el freno de servicio se aplican simultáneamente o a intervalos adecuados como resultado del accionamiento del dispositivo de mando retardado .
1.17.3 . Decelerador combinado
Por " decelerador combinado " se entiende el decelerador integrado que tiene , además , un dispositivo de corte que permite al mando combinado aplicar únicamente el freno de servicio .
(1) En tanto no se adopten procedimientos uniformes para el cálculo de los efectos del decelerador sobre las disposiciones del Apéndice al punto 1.1.4.2 del Anexo II , esta definición no comprende los vehículos equipados con sistemas de frenado con recuperación de energía .
(2) En tanto no se adopten procedimientos uniformes para el cálculo de los efectos del decelerador sobre los dispositivos del Apéndice al punto 1.1.4.2 del Anexo II , los vehículos ocupados con decelerador integrado deberán llevar igualmente un dispositivo antibloqueo que se ajuste a las prescripciones del Anexo X y que ejerza su acción , al menos , sobre los frenos de servicio del eje controlado por el decelerador y sobre este último .
A continuación del punto 2.1.2.3 se añade el nuevo punto 2.1.3 siguiente :
2.1.3 . Conexiones neumáticas entre vehículos a motor y sus remolques
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