La diversidad lingüística como uno de los principios de funcionamiento de las instituciones comunitarias: el régimen lingüístico del complejo institucional de la Unión Europea

AuthorPatricia Fabeiro Fidalgo
Pages251-317

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XVIII El régimen lingüístico de las instituciones de la Unión Europea: el «multilingüísmo integral»

El régimen lingüístico vigente para el complejo de instituciones de la UE se conoce con el nombre de multilingüismo integral528, y suele ser definido como respetuoso de todas las lenguas oficiales de los Estados miembros, o que declara las lenguas de éstos oficiales y de trabajo en pie de igualdad. Es habitual invocarse al respecto, el régimen establecido en los primeros reglamentos

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de la CEE y de la CEEA, que datan de 15 de abril de 1958529, para cada Comunidad, normas de Derecho derivado que asumieron el cometido de formular la declaración de las lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones de estas dos Comunidades (art. 1) utilizando a tal efecto, el criterio de que las cuatro «lenguas de los Tratados» eran a su vez las «reconocidas como lenguas oficiales cada una de ellas en uno o varios Estados miembros de la Comunidad». Por lo que originalmente dispusieron que tenían esta doble condición: el alemán, el francés, el italiano y el neerlandés. El criterio inicialmente establecido de seleccionar como lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones las lenguas de los tratados, oficiales en uno o más Estados miembros, ha sido mantenido con ocasión de la sucesiva entrada de nuevos Estados, con la excepción del gaélico. De ahí ha resultado el aumento del número de las lenguas oficiales y de trabajo de las Comunidades, hasta alcanzar con posterioridad a la penúltima ampliación, veintidós con el búlgaro y el rumano; veintitrés cuando se suma el irlandés a partir de 2007; y veinticuatro cuando se integra Croacia y aporta el idioma croata. Esta regla, de aplicación a las Comunidades, es extendida más tarde, por el Tratado de Maastrich, al pilar de la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea, por medio de una declaración anexa al TUE, la nº 29530. Si bien se adiciona que «Para las comunicaciones COREU, la práctica actual de la cooperación política europea servirá, de momento, como modelo». Las comunicaciones COREU se refieren a las comunicaciones, por medios electrónicos (telegrama, fax…) entre las capitales europeas sobre cuestiones urgentes de relaciones exteriores. Son bastante nume-

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rosas y se realizan exclusivamente en francés e inglés531. Así pues, a la vista de todo lo expuesto, la UE se presenta como una organización multilingüe donde todas las lenguas de los tratados (a partir del 2007 también el irlandés), a su vez lenguas oficiales de los Estados miembros (con la salvedad del luxemburgués que siendo oficial de Estado no es lengua de los tratados), son oficiales y de trabajo en pie de igualdad por virtud de los citados reglamentos del Consejo y la declaración mentada. De otra parte, suele decirse que el multilingüismo integral es un régimen también presente en normas de Derecho originario como el artículo 314 TCE –hoy art. 55 TUE– que dice que los Tratados hacen fe en todas las lenguas de los Estados miembros; o del artículo 21 TCE –hoy art.
24 TFUE– que dispone que todo ciudadano de la Unión puede dirigirse por escrito a cualquiera de las instituciones u organismos en una de las lenguas mencionadas en el artículo 314 – hoy art. 55 TUE– y recibir una contestación en la misma lengua532. Un principio de igualdad como del que hablamos, no cabe duda de que puede ser visto como una manifestación, incluso origen, del principio de respeto de la diversidad lingüística expuesto en el capítulo precedente. Por ello se hace preciso comprobar la medida en que dicho principio existe y sus razones.

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XIX El papel de los tratados de las comunidades en la determinación del «régimen de multilingüismo integral» y las modificaciones que introduce el tratado de lisboa siguiendo al Proyecto de constitución para Europa

Es digno de resaltar que el citado régimen de multilingüismo integral se deriva de los Reglamentos del Consejo que hemos referido y no es un orden que hayan introducido los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas: Tratados de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (T. CECA), firmado en París en 1951533, y de la Comunidad Económica Europea (T. CEE), y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (T. CEEA), firmados en Roma en 1957. Los Tratados fundacionales únicamente tratan los idiomas de los Estados integrantes con paridad en los artículos 248 del TCEE –luego art. 314 TCE y tras el T. de Lisboa art. 55 TUE– y 225 del T. CEEA, concernientes a las versiones lingüísticas de los Tratados que son auténticas, al decir que lo son las efectuadas en la lengua oficial de cada Estado firmante (esto es en la lengua alemana, francesa, italiana y neerlandesa), separándose con ello de la regla articulada con ocasión de la firma del Tratado CECA en 1951, conforme a la cual únicamente la versión francesa hacía fe (art. 100). Los sucesivos Tratados de adhesión no alteran aquel tratamiento declarando auténticas, además, las versiones de los Tratados producidas en las lenguas oficiales de los nuevos

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Estados534. Igualmente, los otros Tratados que modifican o completan el Tratado CEE y que forman parte del Derecho originario también hacen fe en cada idioma de los Estados signatarios535.

Pues bien, la constatación hasta aquí referida, a juicio del Tribunal de Justicia, en la sentencia de 9 de septiembre de 2003, que resuelve el recurso de casación contra la sentencia KIK del Tribunal de primera instancia536, no sirve de base para sostener la existencia de un principio comunitario de igualdad de las lenguas (ap. 87) –que era lo que alegaba la recurrente del régimen lingüístico de la Organización para la Armonización del Mercado Interior537–. Uno de los principales argumentos para defender que tal principio no es parte del Derecho primario lo constituye que la referencia en sentido estricto de los Tratados al régimen lingüístico de las instituciones la contienen el antiguo artículo 217 TCE, luego art. 290, hoy tras el T. de Lisboa art. 342 TFUE, y el art. 190 del TCEEA, y éstos no han querido disponer ninguna regla material sobre el

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particular, sino el procedimiento a seguir para su fijación. Dice este art. 290 del TCE que «El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el reglamento del Tribunal de Justicia». El Tratado de Niza (que entró en vigor el año 2003), ha respetado este régimen salvo en lo que atañe al Tribunal de Justicia538, al establecer que «el Consejo de Ministros adoptará por unanimidad un reglamento europeo por el que se fije el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, sin perjuicio del Estatuto del Tribunal de Justicia». Respalda la teoría del Tribunal de Justicia que la remisión al Consejo no ha podido ser sin intención a la vista de que en el ámbito CECA, aunque el Tratado fundacional guardaba silencio sobre el asunto, en vísperas de su entrada en vigor los ministros de Asuntos Exteriores de los seis Estados originarios lo acompañaron de un protocolo –nunca publicado oficialmente– en el que convenían que el francés, el alemán, el italiano y el neerlandés eran «las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo» de la Comunidad, y dado que en el Gran Ducado de Luxemburgo alemán y francés eran lenguas «administrativas»539, el respeto al principio de igualdad era absoluto540. Con independencia de lo anterior, aunque la regla de la igualdad no se haya dejado prevista en el escalón del Derecho originario, la lectura del art. 290 TCE nos indica que la cuestión sí se ha entendido como altamente sensible para los intereses soberanos de

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los Estados miembros, dejándose por eso a su decisión en la Institución que los representa en la UE –el Consejo de Ministros–, en exclusiva, sin...

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