DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 20 de diciembre de 2013 sobre los procedimientos de acreditación de fabricantes de elementos del euro y elementos de seguridad del euro y por la que se modifica la Decisión BCE/2008/3 (BCE/2013/54) (2014/106/UE)
Issuing Organization | European Union |
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 1,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 16 y 34.3,
Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 128, apartado 1, del Tratado y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») disponen que el Banco Central Europeo (BCE) tiene el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.
(2)
El BCE adoptó la Decisión BCE/2008/3, de 15 de mayo de 2008, sobre el trámite de acreditación de seguridad de fabricantes de elementos de seguridad de billetes en euros (2), por la que se establece un procedimiento de acreditación de seguridad para confirmar que los fabricantes cumplen los requisitos mínimos de seguridad del BCE respecto de la producción, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de los billetes en euros, sus componentes y otros elementos e información que exijan una protección de seguridad, cuya pérdida, robo o publicación podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros o ayudar a producir billetes falsos en euros o sus componentes. Además, la Decisión BCE/2008/3 estableció procedimientos para garantizar el cumplimiento permanente de esos requisitos de seguridad.
(3)
El BCE adoptó la Decisión BCE/2010/22, de 25 de noviembre de 2010, sobre el procedimiento de acreditación de calidad para fabricantes de billetes en euros (3), a fin de garantizar que solo los fabricantes que cumplan los requisitos mínimos de calidad del BCE para la producción de billetes en euros y de las materias primas de los mismos reciban la acreditación necesaria para dicha producción.
(4)
Conforme a los artículos 9 y 11 del Tratado, el BCE adoptó la Decisión BCE/2011/8, de 21 de junio de 2011, sobre los procedimientos de acreditación medioambiental y de seguridad e higiene para la producción de billetes en euros (4), a fin de garantizar que solo obtengan la acreditación para llevar a cabo actividades de producción de billetes en euros los fabricantes que cumplan los requisitos mínimos medioambientales y de seguridad e higiene del BCE.
(5)
Sobre la base de la experiencia obtenida por el BCE al aplicar las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8, es preciso establecer un sistema de acreditación único y eficaz que evite discrepancias materiales y formales originadas por la aplicación de las decisiones mencionadas, tales como la diversidad desproporcionada en cuanto a la validez, los procedimientos y la nomenclatura de las acreditaciones.
(6)
Para solucionar los problemas mencionados y aliviar la carga administrativa de los fabricantes, es preciso establecer un único sistema de acreditación que: a) permita evaluar el cumplimiento por los fabricantes de los requisitos pertinentes de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que establezca el BCE; b) permita evaluar el cumplimiento de esos requisitos conforme a un procedimiento de inspección armonizado; c) establezca sanciones adecuadas y proporcionadas, inclusive multas, para el incumplimiento de los mencionados requisitos, y d) garantice que los elementos de seguridad del euro solo puedan entregarse a los BCN y a los futuros BCN del Eurosistema, por decisión del Consejo de Gobierno, a otros fabricantes acreditados y al BCE.
(7)
El nuevo sistema único de acreditación debe girar en torno a un procedimiento de evaluación que conste de varias fases y por el que se evalúe si el fabricante que solicita la acreditación cumple plenamente todos los aspectos de los requisitos de acreditación pertinentes establecidos en la presente Decisión.
(8)
Para facilitar esta evaluación y las posteriores sobre el cumplimiento continuado del fabricante acreditado, debe establecerse un régimen de inspección ágil que permita al BCE llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia.
(9)
Con objeto de evitar la actual multiplicidad de acreditaciones individuales, debe disponerse la concesión de una única acreditación provisional que pueda transformarse en una única acreditación cuando el fabricante demuestre que cumple todos los requisitos de acreditación, incluso durante la producción, previo pedido oficial de un fabricante acreditado, el BCE o un BCN conforme a la acreditación provisional.
(10)
Para mantener la flexibilidad del proceso de acreditación, el BCE debe tener la facultad de organizar según su criterio las fases de la evaluación en lo que respecta a la solicitud de inicio del procedimiento de acreditación provisional.
(11)
A fin de velar por una mejor gestión del procedimiento de acreditación, la acreditación, incluida la provisional, debe tener validez permanente salvo que se concluya que el fabricante no cumple los requisitos de acreditación pertinentes. Con igual fin, debe facultarse al BCE para transformar en acreditación la acreditación provisional cuando el fabricante interesado haya producido elementos del euro o elementos de seguridad del euro en virtud de un pedido oficial del BCE o de un BCN durante un período ininterrumpido de 36 meses. El BCE también debe estar facultado para rebajar la acreditación a acreditación provisional por iniciativa propia cuando el fabricante no haya producido elementos del euro o elementos de seguridad del euro durante un período ininterrumpido de 36 meses.
(12)
Por ello es preciso derogar y sustituir por la presente Decisión las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8. A fin de facilitar la transición de los sistemas de acreditación actuales al sistema único de acreditación de la presente Decisión, debe establecerse desde la adopción de esta un período transitorio de un año que permita a los fabricantes con acreditaciones específicas de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que dispongan lo necesario para cumplir los requisitos de acreditación pertinentes establecidos en la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1) «elementos del euro»: los billetes en euros, los billetes en euros parcialmente impresos, y el papel, la tinta y las láminas e hilos metalizados utilizados para producir billetes en euros o billetes en euros parcialmente impresos;
2) «actividad relacionada con elementos del euro»: la producción de elementos del euro;
3) «elementos de seguridad del euro»: los elementos enumerados en los requisitos de seguridad sustantivos, inclusive los billetes en euros: a) en circulación, b) en fase de desarrollo para sustituir billetes en euros en circulación, o c) retirados de la circulación, así como sus componentes e información conexa, que requieran protección de seguridad porque su pérdida, robo o publicación no autorizada podría perjudicar a la integridad de los billetes en euros como medio de pago;
4) «actividad relacionada con la seguridad del euro»: cualquiera de las actividades siguientes: originación, producción, tratamiento, destrucción, almacenamiento, traslado interno en el lugar de fabricación o transporte de elementos de seguridad del euro;
5) «originación»: la transformación del diseño básico de los billetes en euros en fase de desarrollo en diagramas técnicos, separación de colores, trabajo de línea y planchas de impresión, y la preparación de diagramas técnicos y prototipos para los componentes propuestos en dicho diseño básico;
6) «fabricante»: toda entidad que participa o desea participar en una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro, salvo las entidades que solo participan o desean participar en el transporte de elementos de seguridad del euro o en la prestación de medios especializados en destrucción;
7) «lugar de fabricación»: todo local que un fabricante utiliza o desea utilizar para la originación, la producción, el tratamiento, la destrucción y el almacenamiento de elementos del euro o elementos de seguridad del euro;
8) «requisitos de acreditación»: los requisitos sustantivos del BCE, el procedimiento de acreditación y los requisitos de ubicación, así como las obligaciones continuas establecidas en la presente Decisión, que debe cumplir el fabricante para obtener o mantener su acreditación provisional o su acreditación;
9) «fabricante acreditado»: el fabricante que tiene una acreditación provisional o una acreditación;
10) «requisitos sustantivos»: los requisitos pertinentes de seguridad, de calidad, medioambientales y de seguridad e higiene que el BCE establezca por separado y que el fabricante deba cumplir para poder efectuar una actividad relacionada con la seguridad del euro o una actividad relacionada con elementos del euro;
11) «medidas»: las medidas de seguridad, de calidad, medioambientales o de seguridad e higiene que adopte el fabricante para cumplir los requisitos sustantivos pertinentes;
12) «acreditaciones antiguas»: las acreditaciones temporales o plenas que sean válidas, en particular las acreditaciones de seguridad, de calidad, medioambientales o de seguridad e higiene concedidas por el BCE a fabricantes para efectuar actividades relacionadas con la seguridad del euro o actividades relacionadas con elementos del euro conforme a las Decisiones BCE/2008/3, BCE/2010/22 y BCE/2011/8;
13)...
To continue reading
Request your trial