DO L 131 de 15.5.2013, p. 1

Issuing OrganizationEuropean Union

ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.131.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 131 European flag Edición en lengua española Legislación 56o año
15 de mayo de 2013

Sumario II Actos no legislativos Página REGLAMENTOS * Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China 1

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

15.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n.o 1072/2012 (2) («Reglamento provisional»), impuso un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»).

(2) El procedimiento se inició el 16 de febrero de 2012 (3) a raíz de la denuncia presentada en nombre de una serie de productores de la Unión («denunciantes») que representan más del 30 % de la producción total en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina.

(3) Según lo expuesto en el considerando 22 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2008 hasta el final del PI («período considerado»).

(4) Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones esenciales que motivaron la imposición de un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las constataciones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Presentaron solicitudes en este sentido dos importadores y un productor exportador, a los que se concedió audiencia ante el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus constataciones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las constataciones provisionales.

(6) Además, según se explica en el considerando 55, se realizó una inspección in situ en los locales de un productor tailandés con el fin de examinar la adecuación de Tailandia como país análogo.

(7) Posteriormente se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional («la divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar sus observaciones sobre la divulgación final. La cámara de comercio china de productos industriales ligeros y artesanía (CCCLA, Chinese Chamber of Light Industrial Products and Arts-Crafts) y un grupo de importadores pidieron y obtuvieron audiencia ante el Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio.

(8) Se analizaron y tuvieron en cuenta, cuando fue procedente, las observaciones presentadas por las partes interesadas.

(9) Tras la divulgación provisional, varias partes interesadas impugnaron la muestra de productores exportadores de China argumentando que no es representativa, pues se basa únicamente en los mayores volúmenes de exportación y, de ese modo, no tiene en cuenta otros factores que caracterizan la diversidad y fragmentación de la industria cerámica de China.

(10) Del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («Reglamento de base») se deduce que la selección de empresas para la muestra puede limitarse al mayor volumen representativo de exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible. En vista de la fragmentación del sector, se consideró que una selección basada en los volúmenes de exportación permitiría tomar una muestra representativa que podría investigarse en el espacio de tiempo disponible. A este respecto debe observarse, no obstante, que las empresas seleccionadas están situadas en tres regiones diferentes de China y representan una producción importante del producto afectado fabricado con diversos tipos de material cerámico, por ejemplo porcelana y gres, así como una amplia gama de tipos de productos. Por consiguiente, no puede aceptarse esa alegación.

(11) Un productor exportador alegó que el uso de una metodología diferente para seleccionar la muestra de la industria de la Unión y los importadores y para seleccionar la muestra de productores exportadores resulta discriminatorio, y que deberían haberse aplicado los mismos criterios. La utilización de metodologías diferentes discriminaría a los productores exportadores y sería contraria a la igualdad de trato.

(12) La selección de una muestra de productores exportadores sirve únicamente para investigar la existencia de dumping del producto afectado procedente de China. A este respecto, es esencial abarcar el máximo volumen de importaciones del producto afectado en el PI. Por otro lado, la muestra de productores de la Unión se seleccionó para determinar si la industria de la Unión estaba sufriendo un perjuicio importante sobre la base de muchos factores diferentes. En cuanto a los importadores, la información recogida se ha empleado principalmente en la evaluación del interés de la Unión. De ello se desprende que para los importadores y los productores de la Unión es importante recabar información de una serie de empresas activas, por ejemplo, en diferentes segmentos de producto. Puesto que la lógica en la que se basa la selección de empresas para la muestra es distinta con respecto a los productores de la Unión y los importadores, por un lado, que con respecto a los productores exportadores, por otro, estos no se encuentran en una situación similar. Así pues, ni el principio de no discriminación ni la igualdad de trato exigen que se emplee una metodología idéntica para seleccionar las respectivas muestras. Por consiguiente, esta alegación es completamente infundada y, por tanto, se rechaza.

(13) Por otro lado, un productor exportador mantuvo su solicitud, a la que hace referencia el considerando 8 del Reglamento provisional, de ser incluido en la muestra. Sin embargo, la empresa no presentó ningún argumento nuevo que justificara su inclusión. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo constatado en el considerando 10 del presente Reglamento, se confirman las conclusiones del considerando 9 del Reglamento provisional.

(14) El mismo productor exportador no incluido en la muestra alegó que no se le había dado tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre la divulgación final y que, además, esta era insuficiente, pues no presentaba, por ejemplo, cifras correspondientes a descuentos, precios de venta, ajustes, etc. Por consiguiente, no se habían respetado sus derechos de defensa.

(15) De acuerdo con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, debe ofrecerse a toda parte interesada un plazo mínimo de diez días para presentar observaciones sobre la divulgación final. El productor exportador en cuestión recibió por correo electrónico la divulgación final el 25 de febrero de 2013 y se le dio de plazo hasta el 8 de marzo de 2013, es decir, once días, para presentar sus observaciones. Además, al día siguiente se le envió también por correo certificado el documento de divulgación. De ello se deriva que se dio a la parte en cuestión tiempo suficiente para presentar sus observaciones, por lo que debe rechazarse esta alegación. A este respecto debe señalarse también que esta parte presentó sus observaciones dentro del plazo y que no solicitó una ampliación del mismo. Por otro lado, teniendo debidamente en cuenta la obligación de proteger la información confidencial, la Comisión divulgó todos los hechos y consideraciones esenciales en los que tenía previsto basarse para imponer las medidas definitivas. Más concretamente, el respeto de los derechos de defensa no exige que se comuniquen a una parte para la que no se calcula un margen individual las cifras de ventas de empresas concretas o los ajustes en relación con empresas incluidas en la muestra que se utilizan para establecer los márgenes de dumping individuales.

(16) Así pues, se considera infundada y por tanto se rechaza la alegación de que no se respetaron los derechos de defensa.

(17) Como se expone en los considerandos 24, 56 y 57 del Reglamento provisional, el producto afectado se define provisionalmente como artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina, excepto los cuchillos de cerámica, («el producto afectado») clasificados actualmente en los códigos NC ex 6911 10 00, ex 6912 00 10, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50 y ex 6912 00 90 y originarios de China.

(18) Tras la divulgación provisional, ninguna de las partes negó que los cuchillos de cerámica (de cocina)...

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