Case nº T-314/94 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, April 20, 1999 (case DSM y DSM Kunststoffen / Comisión)

PresidentCompetencia
Resolution DateApril 20, 1999
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-314/94

En los asuntos acumulados T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94,T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94,

Limburgse Vinyl Maatschappij NV, sociedad belga, con domicilio social enBruselas, representada por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado ante el Hoge Raad derNederlanden, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de M e LambertDupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Elf Atochem SA, sociedad francesa, con domicilio social en París, representada porM es Xavier de Roux, Charles-Henri Léger y Jacques-Philippe Gunther, Abogadosde París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de M e JacquesLoesch, 11, rue Goethe;

BASF AG, sociedad alemana, con domicilio social en Ludwigshafen (Alemania),representada por el Sr. Ferdinand Hermanns, Abogado de Düsseldorf, que designacomo domicilio en Luxemburgo el bufete de M es Jacques Loesch y Marc Wolter,11, rue Goethe;

Shell International Chemical Company Ltd, sociedad inglesa, con domicilio socialen Londres, representada por los Sres. Kenneth B. Parker, QC de Inglaterra y el

País de Gales, y John W. Osborne, Solicitor, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de M e Jean Hoss, 2, place Winston Churchill;

DSM NV y DSM Kunststoffen BV, sociedades neerlandesas, con domicilio socialen Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. Inne G.F. Cath, Abogado anteel Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo elbufete de M e Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Wacker-Chemie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Múnich(Alemania), y

Hoechst AG, sociedad alemana, con domicilio social en Fráncfort del Meno(Alemania),

representadas por los Sres. Hans Hellmann y Hans-Joachim Hellmann, Abogadosde Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de M es JacquesLoesch y Marc Wolter, 11, rue Goethe;

Société artésienne de vinyle, sociedad francesa, con domicilio social en París,representada por M e Bernard van de Walle de Ghelcke, Abogado de Bruselas, quedesigna como domicilio en Luxemburgo el bufete de M e Alex Schmitt, 7, ValSainte-Croix;

Montedison SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán (Italia),representada por los Sres. Giuseppe Celona y Giorgio Aghina, Abogados de Milán,y Piero Angelo Maria Ferrari, Abogado de Roma, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de M e Georges Margue, 20, rue Philippe II;

Imperial Chemical Industries plc, sociedad inglesa, con domicilio social enLondres, representada por los Sres. David Vaughan, QC de Inglaterra y el País deGales; David Anderson, Barrister de Inglaterra y el País de Gales, y Victor Whitey Richard Coles, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufetede M e Lambert Dupong, 4-6, rue de la Boucherie;

Hüls AG, sociedad alemana, con domicilio social en Marl (Alemania), representadainicialmente por el Sr. Hansjürgen Herrmann, Abogado de Colonia, y después porel Sr. Frank Montag, Abogado de Colonia, que designa como domicilio enLuxemburgo el bufete de M e Jacques Loesch, 11, rue Goethe;

Enichem SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Milán, representada porel Sr. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y la Sra. Francesca Maria Moretti,Abogada de Bolonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete deM es Elvinger, Hoss y Prussen, 2, place Winston Churchill,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres.Berend Jan Drijber, Julian Currall y Marc van der Woude, miembros del ServicioJurídico, en calidad de Agentes, asistidos por M e Éric Morgan de Rivery, Abogadode París, y los Sres. Alexandre Böhlke, Abogado de Fráncfort del Meno; DavidLloyd Jones, Barrister de Inglaterra y el País de Gales; Renzo Maria Morresi,Abogado de Bolonia, y Nicholas Forwood, QC, y luego por el Sr. Currall, asistidotambién por M e Marc van der Woude, Abogado de Bruselas, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembrodel Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de la Decisión 94/599/CE de laComisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación delartículo 85 del Tratado CE (IV/31.865, PVC) (DO L 239, p. 14),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. K. Lenaerts y A. Potocki,Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista entre el9 y el 12 de febrero de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que dieron lugar al litigio

  1. Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropilenolos días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento n. 17del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de losartículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo,«Reglamento n. 17»), la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un

    expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). Acontinuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresasafectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.

  2. El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el apartado1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, un procedimiento de oficio contra catorcefabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas elpliego de cargos previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamenton. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audienciasprevistas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 (DO 1963,127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). Todas lasempresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante elmes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd,que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes deseptiembre de 1988.

  3. El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticasrestrictivas y posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto deDecisión de la Comisión.

  4. Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 delTratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989 L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisióninicial» o «Decisión de 1988»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, porhaber infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a lossiguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG, DSM NV, Enichem SpA,Hoechst AG, Hüls AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse VinylMaatschappij NV, Montedison SpA, Norsk Hydro AS, Société artésienne de vinyle,Shell International Chemical Company Ltd, Solvay et C ie y Wacker-Chemie GmbH.

  5. Todas estas empresas, a excepción de Solvay et C ie (en lo sucesivo, «Solvay»),interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccionalcomunitario, con objeto de obtener su anulación.

  6. Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, nopublicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró lainadmisibilidad del recurso de dicha empresa.

  7. Los asuntos, registrados con los números T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89,T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, seacumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

  8. Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntosacumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89,T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315), el Tribunal de PrimeraInstancia declaró inexistente la Decisión de 1988.

  9. Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, elTribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994,Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia de15 de junio de 1994»), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y la Decisiónde 1988.

  10. Como consecuencia de dicha sentencia, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994,una nueva Decisión contra los fabricantes sancionados por la Decisión inicial, aexcepción, no obstante, de Solvay y de Norsk Hydro AS (en lo sucesivo, «NorskHydro») [Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a unprocedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC)(DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión»).

  11. La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

    Artículo 1

    BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, Hüls AG,Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, MontedisonSpA, Société artésienne de vinyle SA, Shell International Chemical [Company] Ltdy Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (juntocon Norsk Hydro [...] y Solvay [...]) durante los períodos descritos en la presenteDecisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inicióaproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores quesuministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuyafinalidad era fijar precios objetivo y cuotas objetivo, planificar iniciativasconcertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichosacuerdos colusorios.

    Artículo 2

    Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en elsector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro y Solvay respecto a lascuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin deinmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividadesrelacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo opráctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o...

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