Decisión de la Comisión, de 4 de abril de 2007, que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las...

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de abril de 2007 que modifica la Decisión 2003/249/CE en lo que respecta a la prórroga de la duración de las excepciones temporales de algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas [notificada con el número C(2007) 1455] (2007/221/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, no pueden introducirse en principio en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, destinados a ser plantados y originarios de países no europeos, salvo los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de los Estados Unidos de América. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos.

(2) La Decisión 2003/249/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE en relación con los plantones de fresa (Fragaria L.) originarios de Chile y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

(3) Se mantienen las circunstancias que justifican esta excepción, y no existe nueva información que dé lugar a una revisión de las condiciones específicas.

(4) Procede, pues, autorizar a los Estados miembros a que, durante otro período de tiempo limitado y con sujeción a condiciones específicas, permitan la introducción en su territorio de dichas plantas.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión...

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