La Constitución Económica Europea: aproximación metodológica

AuthorJosu de Miguel Bárcena
Pages23-38

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1. La constitucionalización de Europa: contexto, actores y procesos

El primero de los problemas a los que se enfrenta cualquier análisis que pretenda estudiar la UE desde una perspectiva constitucional, es precisamente el de poder caracterizar su ordenamiento jurídico como una Constitución . Resulta evidente que la doctrina en general, ha realizado bastantes concesiones metodológicas a la UE cuando ha tratado de precisar las normas de derecho originario y derivado que podrían ser definidas como propiamente constitucionales . Diríamos, en este aspecto, que ha sido incluso menos cautelosa que el propio Tribunal de Justicia de la UE (en adelante TJUE), órgano que se ha encargado de perfilar la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario desde sus orígenes .

Cabe recordar, en este sentido, y a modo de inventario, que en el Dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977, el TJUE dotó de un rango constitucional rígido a los ele-

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mentos esenciales de la Comunidad frente a las instituciones comunitarias y los Estados miembros, cuyos actos no pueden comportar alteración alguna de los objetivos fundacionales y la estructura institucional de la Comunidad, al menos en sus elementos esenciales14. De acuerdo con el razonamiento del TJUE en el Dictamen citado, los Tratados comunitarios contienen una serie de disposiciones, referidas a los elementos intangibles de la estructura de la Comunidad, a los que hay que otorgar la consideración de Constitución interna . Al albor de esta pronunciamiento, la Sentencia Les Verts y el Dictamen 1/91 sobre el Espacio Económico Europeo, definieron a la Comunidad como una comunidad de derecho que desarrolla sus funciones en el marco de una Carta Constitucional Fundamental, en la medida en que la actuación de los poderes públicos comunitarios está sometida al control jurisdiccional y a los principios constitucionales que delineaba el Tratado de la Comunidad Europea (en adelante TCE)15.

Siguiendo la estela marcada por el TJUE, podría decirse que la UE ha construido un ordenamiento constitucional sin un fundamento social y cultural de legitimación homogéneo, por lo tanto en los márgenes de la forma constitucional de poder por excelencia, el Estado16.

Efectivamente, el constitucionalismo es una ideología que históricamente se ha realizado, fundamentalmente, a tra-

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vés del Estado . La existencia de una estrecha y necesaria correlación entre Estado y Constitución es una herencia del derecho público europeo del siglo XVIII y XIX que, sin embargo, ha continuado actuando en la época del constitucionalismo democrático y que sigue ampliamente presente en el pensamiento de la teoría constitucional contemporánea17.

Precisamente, uno de los elementos de la renovación del federalismo europeo, ha sido la relativización del binomio Estado-Constitución . La aparición del Estado constitucional, donde la soberanía se funda en la auto-ridad del pueblo y en la supremacía constitucional, ha propiciado un entendimiento del derecho constitucional cuyo origen no se encuentra en la realidad estatal previa, sino en las relaciones jurídicas creadas por la Constitución misma18. Este punto de vista, particularmente imbricado en buena parte de la escuela constitucional alemana desarrollada tras la II Guerra Mundial, abre la posibilidad de que la UE tenga una Constitución sin ser propiamente un Estado19. Cosa distinta, sin embargo, es que del análisis de los principios y contenidos típicos del orden jurídico y político comunitario, pueda deducirse que la Unión cuenta con una Constitución en sentido estricto .

Hablar de Constitución exige, en todo caso, hacer referencia a un documento escrito y formal donde se confronten los supuestos ideológicos del pensamiento

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político democrático y liberal, es decir: el principio democrático expresado en la teoría del poder constituyente, el principio liberal reconocido en la división de poderes y en las declaraciones de derechos, y el principio de la supremacía de la Constitución, cuyo corolario es la sujeción de los gobernantes a la norma suprema y la concordancia del derecho ordinario con dicha norma . Por lo demás, en el contexto de lo que podríamos denominar como antropología jurídica europea, la palabra Constitución es la expresión de un mito fundacional, una institución del imaginario ciudadano, que siempre presupone una cultura mayoritariamente compartida y un espacio social y físico en el que los hombres viven como una comunidad política . La dificultad de afirmar estos dos planos a partir de las innovaciones del ordenamiento jurídico europeo, incluso las más recientes, son más que evidentes .

En este sentido, la decisión de la Convención Europea y de la CIG 2003/04, de denominar Constitución para Europa a lo que la mayor parte de la doctrina había calificado como Tratado constitucional, no parece sino el intento de convertir a la Constitución en un instrumento para movilizar políticamente a los ciudadanos europeos, por lo tanto de dotar de una mayor visibilidad y legitimidad al proceso de integración . Sin embargo, el cuestionamiento del Tratado constitucional en Francia y Holanda, no se planteó en relación con su contenido material, en nuestra opinión parcialmente constitucional, sino precisamente en su relación con su forma de Tratado . Sin obviar otras circunstancias, diríamos que muchos europeos consideraron inaceptable que a estas alturas del proceso de integración todavía sea necesario utilizar la forma de tratado para algo que, en principio, requeriría no solo un

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contenido constitucional, acaso más intenso, sino también una forma verdaderamente constitucional .

La solución a este dilema implica seguramente una mayor profundización del ordenamiento jurídico europeo en la teoría del poder constituyente . Ahora bien, si la escasa presencia de los elementos democráticos no permite hablar en el presente de Constitución, ello no significa que no estemos en presencia de algún tipo de constitucionalismo en la UE20. El orden jurídico y político comunitario, debido a su propia precariedad y carácter inacabado, ha privilegiado aquellos aspectos de la doctrina del constitucionalismo que sirven para estructurar y limitar, horizontal y verticalmente, el poder político a través del derecho21. Al fin y al cabo, es lugar común tener por constitucionales aquellas normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente a la forma política, las relaciones entre los diversos órganos e instituciones que la componen y la distribución de competencias entre los diferentes niveles de poder que la conforman: normas que por su carácter

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fundamental y definidor del sistema jurídico, tienen gene-ralmente el carácter de normas superiores, en cuanto a su rango y fuerza vinculante22.

Ahora bien, si bien parece correcto identificar las normas encargadas de limitar el poder europeo con normas constitucionales, no es menos cierto que esta es una perspectiva incompleta que no capta la importancia que ha tenido en el constitucionalismo europeo de la segunda postguerra mundial la incorporación del principio demo-crático como factor de nivelación social . La construcción del Estado social (o del bienestar), implicó la incorporación de un sujeto político más allá de las abstracciones liberales (el pueblo real, con sus contradicciones), lo que obligó a buscar fórmulas para garantizar las condiciones del pacto social (Constitución como norma jurídica) y posibilitó un uso del derecho ordinario en clave transforma-dora, tratando de buscar una mejor relación entre el contenido formal y material de los derechos fundamentales23.

Esta...

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