Directiva 2003/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 2003

por la que se modifica la Directiva 94/35/CE, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJODE LAUNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (3), De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (5), establece una lista de los edulcorantes que pueden utilizarse en la Comunidad, así como sus condiciones de uso.

(2) Desde 1996, el Comité científico de la alimentación humana ha considerado aceptables para ser utilizados en los alimentos dos nuevos edulcorantes, la sucralosa y la sal de aspartamo y acesulfamo.

(3) El dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el ácido ciclámico y sus sales de sodio y de calcio [que ha motivado el establecimiento de una nueva ingesta diaria admisible (IDA)] y estudios recientes sobre la ingesta de ciclamatos han dado lugar a una reducción de las dosis máximas de empleo de ácido ciclámico y de sus sales de sodio y de calcio.

(4) La designación de determinadas categorías de alimentos en la Directiva 94/35/CE debe adaptarse para tener en cuenta la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (6), y las Directivas específicas adoptadas para algunos grupos de productos alimenticios enumerados en el anexo I de la Directiva 89/398/CEE del Consejo (7).

(5) El uso de los aditivos alimentarios en cuestión cumple los criterios generales establecidos en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE.

(6) En los artículos 53 y 54 del Reglamento (CE) no 178/ 2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (8), se establecen procedimientos para adoptar medidas de emergencia en relación con alimentos de origen comunitario o importados de un tercer país. De acuerdo con ellos, la Comisión puede adoptar ese tipo de medidas en situaciones en las que un alimento puede constituir un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y en caso de que las medidas tomadas por el Estado miembro o los Estados miembros afectados no basten para controlar satisfactoriamente ese riesgo.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio delas competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(8) La Directiva 94/35/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/35/CE queda modificada de la siguiente manera:

1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 4

Podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7:

-- en caso de discrepancias respecto a la posibilidad de utilizar, en el marco de la presente Directiva, edulcorantes en un determinado producto alimenticio, si dicho producto alimenticio debe considerarse clasificado en una de las categorías mencionadas en la tercera columna del anexo, y

(1) DO C 262 E de 29.10.2002, p. 429.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 34.

(3) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva modificada por la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 237 de 10.9.1994, p. 1).

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 25 dejunio de 2003 (DO C 277 E de 18.11.2003, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3; Directiva modificada por la Directiva 96/83/CE (DO L 48 de 19.2.1997, p. 16).

(6) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(7) DO L 186 de 30.6.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 172 de 8.7.1999, p. 38).

(8) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

-- si un aditivo alimentario enumerado en el anexo y autorizado quantum satis se emplea de acuerdo con los criterios mencionados en el artículo 2.'.

2) En el apartado 2 del artículo 5, se añade el tercer guión siguiente:

'-- sal de aspartamo y acesulfamo: 'contiene una fuente de fenilalanina'.'.

3) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 7

  1. La Comisión estará...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT