Los efectos del derecho comunitario sobre el derecho nacional

AuthorBeatriz Fernández Ogallar
Pages141-153

Page 141

Los efectos del Derecho comunitario sobre el nacional determinarán su grado de in?uencia sobre el mismo y, en consecuencia, la creación de derechos y obligaciones para los sujetos destinatarios, cuestión que si ya de por si será de una relevancia trascendental cobra una mayor importancia en el caso del Derecho penal, pues los referidos efectos incidirán en cuestiones tales como la tipi?cación o modi?cación de conductas punibles o la penalidad que lleven aparejada determinados comportamientos delictivos.

Es de destacar que el Derecho comunitario será de aplicación preferente sobre el nacional, de tal manera que los Estado miembros deberán modi?car sus sistemas legislativos para adaptarlos a los requerimientos de la UE, a lo que se añade que en algunos casos la normativa de proveniente de ésta requerirá de la previa trasposición por parte del Estado miembro al que esté dirigida, pero en otros se aplicará de forma inmediata. Así, los diferentes efectos que el Derecho comunitario puede tener sobre el nacional se dividen en directos e indirectos y positivos y negativos.

V 1. Efectos directos e indirectos

En primer lugar, los efectos que el Derecho comunitario puede tener sobre el propio de los Estados miembros pueden ser directos o indirectos. El efecto directo consiste en que el legislador nacional asume directamente la protección de bienes jurídicos comunitarios, de forma tal que la norma comunitaria resulta inmediatamente aplicable en los Estados miembros, sin requerir de ulteriores actos de transposición, es decir, con carácter «auto ejecutivo», creando derechos y obligaciones para los individuos sobre los que recae, que a su vez podrán invocarla ante los órga-

Page 142

nos judiciales correspondientes50, lo cual puede predicarse únicamente de los Tratados y de los Reglamentos51.

La jurisprudencia emanada del TJUE ha tenido una notable in?uencia en la con?guración del efecto directo, destacando la Sentencia dictada en el asunto Vand Gend&Loos, de 5 de febrero de 1963, causa 26/62, en la que se estableció que «el Derecho comunitario, independientemente de las normas emanadas por los Estados miembros, de la misma manera en que impone obligaciones a los individuos, les atribuye derechos subjetivos. Hay que retener que los mismos subsisten no solamente en los casos que el Tratado expresamente los menciona, sino también como la contrapartida de obligaciones concretas impuestas por el Tratado a los individuos, a los Estados miembros o a las instituciones comunitarias»52.

El efecto indirecto consiste en que las normas provenientes de la Unión Europea serán de aplicación en los Estados miembros aún cuando no hayan sido incorporadas formalmente a su ordenamiento jurídico interno, toda vez que prevalecerán frente al mismo, sea cual sea su rango53y con independen-

Page 143

cia de que sea anterior o posterior en el tiempo54; lo que incluso faculta a los jueces y tribunales para inaplicar aquellas disposiciones normativas que contravengan el Derecho comunitario55, tal y como el TJUE estableció en su Sentencia de 9 de marzo de 1978, caso Simmenthal II, en la que se mani?esta que «el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones de derecho comunitario, tiene la obligación de asegurar el pleno efecto de estas normas, dejando inaplicada, si fuere necesario, en virtud de su propia autoridad, toda disposición contraria de la legalidad nacional, incluso posterior, sin que para ello tenga que pedir o esperar su previa eliminación por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento»56.

Page 144

No obstante, ha de repararse en que si bien las consecuencias jurídicas del efecto indirecto, tal y como ha sido moldeado por la UE, son común y uniformemente aceptadas por los tribunales ordinarios de los Estados miembros en relación a la legalidad infra constitucional, no su-cede lo mismo en el caso de las normas de rango constitucional, pues frente a la rotundidad de los pronunciamientos del TJUE en este sentido, los tribunales nacionales con atribuciones en materia constitucional mantienen criterios dispares en torno a esta cuestión57.

En concreto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de considerar que la primacía del Derecho comunitario sobre el nacional no afecta a la legalidad constitucional, toda vez que el ar tículo 93 de la Constitución58únicamente legitima la suscripción de tratados internacionales y la cesión del ejercicio de las competencias del estado derivadas de la misma, pero no así la cesión del poder constituyente, que no admite ningún género de delegación, ni por ende la potestad de adoptar reformas constitucionales, aunque si se ha admitido que puedan establecerse «modulaciones» para adaptar la realidad interna a las exigencias europeas59, añadiéndose en el ar tícu lo 95.1 que los tratados inter-nacionales que se suscriban habrán de contar con la previa adaptación constitucional60. A este respecto, se han suscitado numerosas críticas que consideran que la fórmula del ar tícu lo 93 CE ha quedado obsoleta y que la forma más e?ciente de solventar los problemas que se plantean con

Page 145

motivo de la interrelación entre Derecho comunitario y constitucional sería precisamente reformar la Constitución en general y este precepto en particular, al objeto de clari?car la jerarquía entre ambos, así como las competencias que pueden ser cedidas y bajo qué límites a la Unión Europea.

Sin embargo, desde la instancia europea se ha insistido en que la legislación comunitaria prima sobre las normas constitucionales de los Estados miembros, puesto que de otro modo no puede garantizarse la uniformidad y la efectividad de este ordenamiento supraestatal en todo el territorio de la UE61, posicionamiento del que a su vez se deriva que los únicos parámetros de validez del mismo vendrían dados por la propia legalidad comunitaria62.

En síntesis, pueden observarse dos principios del Derecho comunitario en relación a su efectos directos e indirectos, esto es, el principio de aplicación directa del Derecho comunitario63y el de la primacía del

Page 146

mismo64, ambos emanados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea65.

Page 147

En efecto, han sido muchos los pronunciamientos del TJUE que han versado sobre estos principios. Especial atención merece la Sentencia de 15 de julio de 1964, dictada en el caso «Costa/ENEL»66, en la que se consagra el principio de primacía razonando que «el Tratado de la CEE ha instituido un orden jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros cuando la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus jurisdicciones…; esta integración, en el Derecho de cada país miembro, de disposiciones que provienen de fuente comunitaria, y más generalmente los términos y el espíritu del Tratado, tienen por corolario la imposibilidad para los Estados de hacer prevalecer, contra un ordenamiento jurídico aceptado por ellos sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral ulterior que no puede, en consecuencia, serle opuesta». Más adelante, se abunda en la fundamentación apuntada y se señala que «la preeminencia del derecho comunitario está con?rmada por el ar tícu lo 189 según los términos del cual los reglamentos tienen valor «obligatorio» y son «directamente aplicables en todo Estado miembro»; esta disposición, que no está acompañada de ninguna reserva, no tendría alcance si un Estado pudiera unilateralmente anular los efectos por un acto legislativo oponible a los textos comunitarios»67.

Page 148

Todo ello habría sido tácitamente asumido por los Estados miembros, de conformidad con las cesiones de competencias soberanas realizadas en los Tratados suscritos, respecto a lo que se apunta que «la transferencia operada por los Estados, de su orden jurídico al comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del tratado, provoca… una limitación de?nitiva de sus derechos soberanos, contra la cual no pude prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con la noción de comunidad».

En último lugar, el broche de cierre de esta argumentación jurídica del principio de primacía comunitario reside en la necesidad de que el Derecho comunitario tenga una aplicación uniforme y efectiva en todo el territorio europeo, no pudiendo quedar al arbitrio de los Estados miembros, lo que el TJUE concluye a?rmando que «la fuerza ejecutiva del derecho comunitario no podría, en efecto, variar de un Estado al otro a favor de legislaciones internas ulteriores, sin poner en peligro la realización de los ?nes del Tratado considerados en el ar tícu lo 5-2 ni provocar una discriminación prohibida por el ar tícu lo 7»68.

En de?nitiva, se trata de garantizar la efectiva aplicación del Derecho proveniente de la Unión Europea en la totalidad del espacio comunitario.

V 2. Efectos positivos y negativos

El Derecho comunitario puede tener también efectos positivos o negativos sobre el Derecho nacional, correlativos a los conceptos de integración positiva y negativa69. Los efectos negativos se producen cuando una norma del Derecho interno de un Estado miembro resulta incompatible con el Derecho comunitario, lo que implica suprimir o modi?car aquello que sea procedente o, en su caso, no proceder a su adopción cuando se trate de una legislación que aún no haya sido emitida70, todo ello en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, al que se ha hecho referencia en el expositivo precedente.

Page 149

El efecto positivo incluye todas aquellas medidas legislativas que se adoptan con la ?nalidad de dar cumplimiento al Derecho comunitario y a las órdenes emanadas de las instituciones europeas71, obligación que se establece para los Estados miembros en virtud del principio de cooperación leal recogido en el antiguo ar tícu lo 10 del TCE y en el actual ar tícu...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT