Efectos de la resolución dictada en casación

AuthorJorge Nieva Fenoll
ProfessionDoctor en Derecho

La resolución del Tribunal de Justicia ya ha sido dictada. Habrá, bien confirmado el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, bien lo habrá rechazado, casando en ese caso la resolución por uno de los motivos de casación del art. 51 ECE. Cualquiera de las dos acciones podrá haber sido hecha en todo o en parte. En otras palabras, es posible la casación parcial de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Se trata de examinar en estos momentos los efectos que provoca esa resolución. Unos serán de corte estrictamente jurídico, y son los que analizaremos en primer lugar, analizando las diferencias existentes si el recurso es estimado o no lo es. Haremos también referencia a la en principio segura ejecución provisional de la resolución impugnada del Tribunal de Primera Instancia, cuya regulación en Derecho Comunitario es inexistente, por no hablar ya de la normativa de las actividades que deben llevarse a cabo si resulta que la sentencia del Tribunal a quo es casada, y debe deshacerse todo lo actuado en la ejecución provisional. Por no ser temas que se deriven esencialmente de la casación el tratamiento de los mismos será breve, aunque por su importancia merecerían un auténtico estudio monográfico.

Por último se hará referencia a los efectos económicos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia, es decir a las costas, y la trascendencia de la concesión del beneficio de justicia gratuita.

  1. EFECTOS ESTRICTAMENTE CASACIONALES. ESTIMACIÓN DEL RECURSO.

    La anulación de la sentencia de la instancia inferior, por supuesto dentro de los límites marcados por los motivos de casación estimados, es el efecto históricamente típico del recurso de casación. Es lo pretendido primeramente por el legislador al instituir el recurso de casación. Hacer desaparecer las resoluciones del Poder Judicial contrarias a las normas que ha elaborado. Es por otro lado la única forma de garantizar en última instancia que los Tribunales realmente aplican el Derecho positivo, los principios que informan el ordenamiento jurídico, y demás normas que también configuran ese ordenamiento.

    También es el efecto pretendido por el recurrente. Existe una resolución jurisdiccional dictada en su contra. La única forma de quitarse de encima el peso de esa resolución es hacerla desaparecer del mundo jurídico. De esa forma, no vendrá obligado a cumplirla.

    Lo que nos interesa destacar ahora es por tanto que la resolución del Tribunal de Primera Instancia se verá herida de muerte con el juicio rescindente del Tribunal de Justicia. Es anulada, o casada, es desterrada en definitiva del tráfico jurídico. No va a producir efecto alguno. Precisamente por ello, para no dejar en el vacío la controversia de las partes, se instituye, bien el reenvío, bien la decisión definitiva por el propio Tribunal de Justicia. A ello ya nos referimos con anterioridad.

    1. Anulación parcial de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

    Si la casación es de toda la resolución del Tribunal de Primera Instancia, no se van a producir problemas de consideración. Las únicas inquietudes van a surgir en tema de revocación de las actuaciones realizadas en ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. A este particular le reservamos un epígrafe específico y a él nos remitimos.

    La polémica se va a suscitar en caso de que la casación sea parcial. Una parte de la resolución del Tribunal de Primera Instancia será casada, con o sin reenvío (vid. epígrafes anteriores), pero otra parte será respetada. El problema es delimitar las fronteras de la casación de la resolución. Evidentemente es fácil decir que será anulada la parte de la resolución del Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Justicia considere que debe casarse, dejando que los demás extremos de la resolución permanezcan inalterados, y por tanto confirmados. Pero puede existir interdependencia entre la parte anulada, y la no anulada expresamente.

    Si no se produce el reenvío, el Tribunal de Justicia dirá expresamente qué anula, y cómo resuelve en definitiva lo que ha casado. El problema será para las partes a la hora de interpretar la sentencia del Tribunal de Justicia, pero a esos efectos tienen a su disposición la llamada «demanda de interpretación» (art. 102 RPTJ) que ya fue tratada en su momento.

    Las dificultades se producen si debe realizarse reenvío. No puede establecerse una regla general para la resolución de todos los problemas que pueden plantearse en estos casos de dependencia(1488), y es necesario descender al caso concreto. Sería en este sentido muy importante la labor del Tribunal de Justicia en la concreción de qué parte de la sentencia casa, declarando con gran exactitud los extremos casados, así como tratando los posibles casos de interdependencia. De lo contrario, esa labor deberá ser del Tribunal de Primera Instancia, cosa que debe evitarse, en primer lugar porque no es este último el órgano casacional, y en segundo lugar por la considerable complejidad que puede imprimir al su ya de por sí complicadísimo trabajo, el hecho de que deba interpretar una resolución que no ha realizado. Es más sencillo que esa tarea sea realizada en definitiva por el Tribunal de Justicia, que sí ha redactado su resolución.

    A pesar de todo, el Tribunal de Primera Instancia deberá interpretar la sentencia del Tribunal de Justicia. No existe en el mundo del Derecho nada tan claro que no precise interpretación. Se evitarán casos de discordancia, que sólo redundan en perjuicio del justiciable, si el Tribunal de Justicia pone especial cuidado en la redacción de estas problemáticas sentencias (1489).

  2. RECHAZO DEL RECURSO.

    Si el recurso se rechaza(1490), el contenido de la resolución del Tribunal de Primera Instancia deviene firme, y la ejecución provisional hasta entonces llevada a cabo pasa a ser definitiva.

    Al hacer la anterior afirmación hemos concebido intencionadamente la fórmula más ambigua posible, de cara a poder exponer la problemática de la cosa juzgada en casación. Con respecto a la firmeza de la resolución deben distinguirse dos diferentes casos. Primero, aquellos en los que la desestimación acontezca por una inadmisión ex art. 119 RPTJ, y segundo, aquellos en que el Tribunal de Justicia acabe su misión con sentencia.

    1. Inadmisión.

      En los casos de inadmisión, salvo hipótesis patológicas, lo que ocurre en realidad es que el recurso nunca hubiera debido ser interpuesto. Por ello, la firmeza de la resolución se tiene por producida en el momento en que la sentencia fue notificada a las partes. Podría concretarse más y estimar que la firmeza acontecería sólo a partir de que transcurrió el plazo para interponer recurso. Pero lo importante realmente es que la firmeza no hay duda que se predica de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

      Evidentemente se está partiendo de una ficción. Es cierto que la resolución del Tribunal de Primera Instancia sólo tendrá autoridad de cosa juzgada una vez que el Tribunal de Justicia inadmita el recurso. Sin embargo, habida cuenta que el recurso ha sido inadmitido, debe obrarse como si el recurso nunca hubiera sido interpuesto, ya que de lo contrario sería demasiado sencillo para el recurrente retardar la producción de efectos de cosa juzgada a un momento posterior al que debería haber sido oportuno. La inadmisión implica que el recurso carecía del más absoluto fundamento, o era clarísimamente inadmisible, y sólo razones de orden temporal (no se puede tramitar la admisión de un recurso en un día), y de respeto al derecho de audiencia han motivado el retraso. Dado tal supuesto es lógico que se obre como si el recurso jamás hubiera existido.

    2. Desestimación.

      En este caso, la firmeza sólo se produciría una vez dictada la sentencia desestimatoria por el Tribunal de Justicia(1491).

      No puede actuarse de la misma manera que en los casos de inadmisión. La opinión del recurrente es fundada prima facie, y por ello no puede estimarse que se han paralizado los efectos de cosa juzgada de la sentencia por capricho, sino porque la estimación fue una probabilidad, y que quizás finalmente sólo ha dependido de una discrepancia jurídica razonable, pero no terminante entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. Este es el motivo por el que no se tiene el recurso por inexistente como en el caso anterior. Pero el hecho de que la firmeza se produzca desde el día en que el Tribunal de Justicia dicta su resolución se explica del siguiente modo: Se debe tener presente que el Tribunal de Justicia confirma la resolución del Tribunal de Primera Instancia, analiza su motivación, y finalmente emite un fallo reconociendo o no la solución otorgada por el Tribunal de Primera Instancia al caso concreto. En definitiva, está resolviendo las cuestiones planteadas por el recurrente (1492). Las consecuencias de lo dicho son que el momento a partir del cual debe predicarse la firmeza es el punto temporal en que la sentencia de casación es dictada. No es aceptable la hipótesis de que debieran retrotraerse los efectos al momento en que dictó sentencia el Tribunal de Primera Instancia, porque suponer eso sería como sostener que tras esa sentencia nada ocurrió. Algunos ejemplos ayudarán a entender nuestra tesis:

      Ténganse en cuenta, por ejemplo los casos en que se sustituye la motivación de la sentencia, sin casarse no obstante la resolución ya que el fallo es válido. Observando pues el proceso intelectual del Tribunal de Justicia en la elaboración de la sentencia, no podemos sostener válidamente que nada cambie.

      Otra hipótesis es aquella a la que ya hicimos referencia en su momento, en relación a las resoluciones interpretativas del Tribunal de Justicia. ¿Sólo cambia el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, o no acepta sencillamente la interpretación dada por el recurrente, ya que la inteligencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no ha cambiado? Existen autores que le han dado el carácter de interpretación auténtica a esta manera de...

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