Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2014 de la Comisión, de 27 de agosto de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:September 17, 2014
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

28.8.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 254/2

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 6, su artículo 36, apartado 6, y su artículo 39, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de disponer de modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, es necesario definir algunos términos técnicos para establecer una clara distinción entre las notificaciones de sucursales, las notificaciones de servicios, las notificaciones resultantes de modificaciones en los datos de las sucursales notificados y las relacionadas con el cese previsto de la actividad de una sucursal.

(2) El establecimiento de procedimientos normalizados que abarquen la lengua y los medios de comunicación de las notificaciones de pasaporte por las entidades de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida facilita el ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios y una ejecución eficiente de las tareas y funciones respectivas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(3) Resulta oportuno que las normas técnicas exijan a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen que evalúen la exactitud e integridad de las notificaciones de pasaporte presentadas, con el fin de aclarar las responsabilidades respectivas de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y garantizar la calidad de las notificaciones de pasaporte presentadas por las entidades de crédito.

(4) Resulta oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen indiquen a las entidades de crédito los motivos concretos por los que consideren que las notificaciones están incompletas o son inexactas, con objeto de facilitar el proceso de identificación, comunicación y presentación de los elementos que falten o sean inexactos.

(5) Con el fin de garantizar la transparencia y la evaluación puntual de las notificaciones de pasaporte presentadas, es necesario determinar sin ambigüedad el inicio del plazo de tres meses, a que se refiere el artículo 35, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, en el que las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deben adoptar una decisión sobre la adecuación de la estructura administrativa y la situación financiera de la entidad de crédito y comunicar la notificación de pasaporte a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida. Asimismo, es necesario determinar sin ambigüedad el inicio de los plazos, mencionados en el artículo 36, apartado 3, y el artículo 39, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, que se conceden a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida para tomar sus respectivas decisiones y comunicarse mutuamente, o comunicar a las entidades de crédito, la información pertinente.

(6) Es preciso que las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida acusen recibo de las notificaciones de pasaporte de sucursales transmitidas, a fin de aclarar la fecha de recepción de la notificación correspondiente y el tiempo de que disponen dichas autoridades para prepararse de cara a la supervisión de las entidades de crédito y para comunicar a estas, en su caso, las condiciones bajo las cuales, por motivos de interés general, deban desarrollar sus actividades y la fecha exacta en que las entidades de crédito podrán establecer sus sucursales y comenzar sus actividades en el territorio del Estado miembro de acogida.

(7) De cara a la transparencia de las condiciones bajo las cuales, por motivos de interés general, deban, en su caso, llevarse a cabo las actividades en los Estados miembros de acogida, resulta oportuno que las autoridades competentes de dichos Estados informen a las de los Estados miembros de origen de aquellas condiciones que supongan alguna restricción de las actividades de las sucursales de entidades de crédito en el territorio del Estado miembro de acogida.

(8) Los procedimientos para la notificación de modificaciones en los datos de las sucursales deben englobar también el caso concreto en que se prevea el cese de las actividades de la sucursal, ya que se trata de una modificación importante en la actividad de la sucursal que ha de ser notificada a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.

(9) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que en ellas se abordan las notificaciones relativas al ejercicio del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir determinadas normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2013/36/UE en un solo reglamento.

(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) a la Comisión.

(11) La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos relativos a las notificaciones para ejercer el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 6, el artículo 36, apartado 6, y el artículo 39, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE.

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «notificación de pasaporte de una sucursal»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;

2) «notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal»: toda notificación de una modificación de los datos comunicados con arreglo al artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), de la Directiva 2013/36/UE, efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, de dicha Directiva, por una entidad de crédito a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida;

3) «notificación de pasaporte de servicios»: toda notificación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, por una entidad de crédito que desee ejercer la libre prestación de servicios desarrollando, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen;

4) «notificación de pasaporte»: toda notificación de pasaporte de una sucursal, toda notificación de modificación de los datos relativos a una sucursal o toda notificación de pasaporte de servicios.

  1. Las notificaciones de pasaporte presentadas con arreglo al presente Reglamento deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. deberán realizarse por escrito en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y en una lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o en cualquier lengua de la Unión aceptada tanto por las autoridades competentes del Estado miembro de origen como por las del Estado miembro de acogida;

    2. se enviarán por correo postal o por medios electrónicos, si son aceptados por las autoridades competentes pertinentes.

  2. Las autoridades competentes harán pública la información siguiente:

    1. las lenguas aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, letra a);

    2. la dirección a la que deberán enviarse las notificaciones de pasaporte, en caso de que se haga por correo postal;

    3. cualquier medio electrónico por el que se puedan enviar las notificaciones de pasaporte y cualquier información de contacto pertinente.

    Las entidades de crédito utilizarán el formulario que figura en el anexo I para presentar una notificación de pasaporte de una sucursal a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

  3. Al recibo de una notificación de pasaporte de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán evaluar la integridad y exactitud de la información facilitada.

  4. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen considerarán que el período de tres meses a que se refiere el artículo 35, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE empieza a contar en la fecha en que se reciba una notificación de pasaporte de una sucursal que contenga información que se considere...

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