Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El título ejecutivo europeo

AuthorMª Yolanda Palomo Herrero
ProfessionProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Valladolid
Pages125-150

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I Introducción

La creación de un verdadero espacio judicial europeo implica que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro de la Unión europea sean reconocidas y ejecutadas en los otros Estados lo más simple y rápidamente posible. El deseo de impulsar la cooperación judicial en materia civil incluye, por tanto, garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales.

El análisis del régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito comunitario en materia patrimonial exige la referencia a tres instrumentos básicos: el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil1 (en adelante, CB); el Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil2 (en adelante, Reglamento 44/2001 o Reglamento Bruselas I) y el Reglamento (CE) nº 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de

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2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados3 (en adelante, Reglamento 805/2004 o RTEE). Analizaremos a continuación cada uno de ellos.

II El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

El Convenio de Bruselas de 1968, tiene su origen en el art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea4 (versión de 1958)5 en cuya virtud «los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar a favor de sus nacionales (...) la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales».

El CB ha sido sustituido, desde el 1 de marzo de 2002, por el Reglamento 44/2001, el cual recoge, con ciertas modificaciones, el contenido del primero.

No obstante lo anterior, el CB sigue siendo aplicable en los territorios de los Estados miembros que entrán en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y que están excluidos del Reglamento 44/2001 con arreglo al art. 299 del Tratado CE, así como, y por lo que se refiere a las relaciones entre los quince primeros Estados miembros, al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas con anterioridad al 1 de marzo de 2002 o incluso con posterioridad a esta fecha si, conforme a las disposiciones transitorias del Reglamento 44/2001, que más adelante analizaremos, éste último no resultara aplicable, siempre -claro está- que la resolución judicial en cuestión entre dentro del ámbito de aplicación del CB6.

Debe tenerse en cuenta, además, que siendo coincidentes la mayor parte de los preceptos de ambos textos legales, la jurisprudencia emanada del Tribunal de

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Justicia de las Comunidades Europeas interpretando el CB ha de ser trasladable para la interpretación del Reglamento 44/20017.

III El Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

El Reglamento 44/2001 tiene su origen en el art. 65 del TCE -introducido por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997- que autoriza a las instituciones de la Comunidad Europea a adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior.

Con relación al CB, el Reglamento 44/2001 aporta una serie de perfeccionamientos técnicos y novedades, entre las que señalaremos, como más relevante, la mayor simplificación del procedimiento para obtención del exequátur en un Estado miembro de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro, hasta el punto de convertirlo, en primera instancia en automático, esto es, el juez requerido deberá limitarse a comprobar que la solicitud de exequátur va acompañada de los documentos previstos en el Reglamento, particularmente del formulario indicado en el Anexo V, sin que pueda, en este momento, pero sí en la fase de recurso, entrar en el análisis de cualquiera de las causas de denegación de los artículos 34 y 35 del citado Reglamento.

1. Ámbito de aplicación

La aplicabilidad de las disposiciones del Reglamento 44/2001 relativas al reconocimiento y la declaración de ejecutividad de resoluciones judiciales8 viene delimitada en función de cuatro criterios: formal, material, temporal y territorial. De tal forma que este instrumento se aplica, adelantamos ya, a resoluciones judiciales relativas a materia civil y mercantil, dictadas con posterioridad al momento de su entrada en vigor, por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

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1.1. Criterio de aplicación formal

El Reglamento 44/2001 se aplica a resoluciones judiciales9, entendiendo por tales, según prevé su artículo 32 «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso».

Para que una resolución pueda obtener la declaración de ejecutividad al amparo del Reglamento 44/2001, su artículo 38 exige además que dicha resolución sea ejecutable o susceptible de ejecución, siendo indiferente que ese carácter ejecutivo le venga atribuido definitiva o provisionalmente, es decir, lo que no se exige es la firmeza.

El presupuesto anterior implica otro de origen dogmático: debe tratarse de resoluciones que por su naturaleza sean susceptibles de ser ejecutadas, es decir, de resoluciones que constituyan en el Estado de origen títulos ejecutivos10.

1.2. Criterio de aplicación material

Según prevé el número 1 del artículo 1 del Reglamento 44/2001, éste se aplica a resoluciones judiciales cuyo objeto verse sobre materia civil o mercantil, estando expresamente excluidas las materias fiscal, aduanera y administrativa. Además, el número 2 de este mismo precepto excluye de la aplicación del Reglamento determinadas materias que entran o podrían entrar en la categoría general de materias civiles o mercantiles:

· estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, testamen-tos y sucesiones.

· quiebra, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

· la Seguridad Social

· el arbitraje.

1.3. Criterio de aplicación temporal

Como regla general, el Reglamento 44/2001 resulta aplicable a las resoluciones judiciales dictadas tras su entrada en vigor, como resultado de acciones judicia-

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les también intentadas con posterioridad a esa fecha (art. 66.1), es decir, tras el 1 de marzo de 2002 (art. 76) para los quince primeros Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, tras el 1 de mayo de 2004 respecto de los diez segundos Estados miembros, tras el 1 de enero de 2007 por lo que se refiere a Bulgaria y Rumania, y tras el 1 de julio de 2007 respecto a Dinamarca.

Sin embargo, se aplicará también el Reglamento a las resoluciones judiciales dictadas después de dicha entrada en vigor como consecuencia de acciones judiciales ejercitadas en el Estado miembro de origen con anterioridad a esa fecha en los dos casos siguientes (art. 66.2):

Si la acción que dio origen a la resolución se hubiera ejercitado tras la entrada en vigor del CB o del Convenio de Lugano en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro requerido. El fundamento de esta excepción se encuentra en la similitud de las normas competenciales previstas en dichos Convenios y en el Reglamento 44/2001.

Siempre que las reglas de competencia aplicadas se ajustaren a las del presente Reglamento o a las de un Convenio en vigor entre ambos Estados.

1.4. Criterio de aplicación territorial

El ámbito de aplicación territorial de este Reglamento está afectado por el régimen específico instaurado por el Tratado de Ámsterdam de 1997 para las materias que, como la cooperación judicial en materia civil pertenecen al título IV del TCE. Así, tres Estados miembros, a saber, Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no participaban, en principio, de las medidas tomadas en virtud de dicho título IV.

Sin embargo, «de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda que figura en Anexo al Tratado de la Unión Europea y al...

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