La ejecución de sentencias

AuthorFrancisco de Paula Puig Blanes
ProfessionMagistrado Letrado, Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo del Poder Judicial
Pages119-158

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21. Introducción

El Reglamento nº 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (V. texto íntegro en pág 137) (también conocido como “Bruselas I”), se adopta en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia ya que para la plena realización del mismo es esencial garantizar la adecuada ejecución de las resoluciones judiciales.

De todos los textos normativos dictados en el área de la cooperación judicial civil es el que posee un antecedente claro que es el que venía constituido por el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (denominado Convenio de Bruselas) y modificado con las sucesivas adhesiones de nuevos Estados que se iban produciendo.

Este Convenio se enmarcaba en lo que hasta ese momento era una colaboración entre los Estados paralela a la del derecho comunitario propiamente dicho, encontrando su fundamento en el entonces art. 220 del Tratado de la CEE (hoy art. 293 del Tratado CE), el cual disponía que los Estados Miembros entablarían, en tanto fuera necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales (entre otras cosas) la simplificación de las formalidades a las que están sometidos el reconocimiento y ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y laudos arbitrales.

Dado que se preveía en el marco del Convenio la sumisión a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ha elaborado un cuerpo de jurisprudencia muy importante y que es de gran utilidad en la aplicación del Reglamento 44/2001, ya que son muchos los preceptos coincidentes.

Prueba de la importancia del Convenio de Bruselas lo fue el que en el marco de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC-EFTA) se firmó un Convenio paralelo en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (por ello denominado Convenio de Lugano) cuyos preceptos son idénticos a los del Convenio de Bruselas y que, de hecho, comportaba una extensión del mismo a los países no integrantes de

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la CEE y de la AELC (en la actualidad, únicamente integrada por Suiza, Noruega, Liechtenstein e Islandia).

Una vez que se verificó por el Tratado de Maastricht la articulación de los tres pilares de actuación de la Unión Europea, el Convenio de Bruselas quedó enmarcado en el tercer pilar siendo el ejemplo más característico de la fuente normativa básica del mismo (los convenios internacionales).

No obstante lo anterior, y debido a la “comunitarización” de la cooperación judicial civil operada por el Tratado de Amsterdam y la plena aplicabilidad de las fuentes del derecho comunitario tradicionales, se decidió reconvertir el Convenio de Bruselas en Reglamento y aprovechar para introducir en el mismo las modificaciones que la aplicación práctica había hecho necesarias y que, hasta ese momento, eran muy difíciles. Es en este contexto que se dictó el Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DOCE L 12, 16 en. 2001) que entró en vigor el 1 de marzo de 2002 y para los diez nuevos Estados el 1 de mayo de 2004, que fue el día de su incorporación a la UE.

Dada la estrecha relación de este Reglamento (actualmente conocido como “Bruselas I” para diferenciarlo del de ejecución en materia de familia que es el “Bruselas II bis”), con el Convenio de Lugano, en la actualidad éste se encuentra en fase de revisión a fin de que en el mismo también se recojan las innovaciones introducidas por el Reglamento Bruselas I.

22. Ámbito de aplicación
22.1. Ámbito de aplicación material

El Reglamento 44/2001 se aplica a la materia civil y mercantil y la misma ha de ser objeto de una interpretación amplia y flexible hasta el punto de deberse excluir solamente, además de aquellas causas en las que están involucradas las administraciones públicas en concepto de tales, todas las que derivan de la jurisdicción penal. Es por ello que, como criterio general para determinar que una causa puede ser considerada civil o mercantil, se debe analizar si en el caso concreto ha mediado o no el ejercicio del ius imperii. De no existir éste, cabría entender que la causa es civil o mercantil, en caso contrario se estimaría que no lo es. Con todo, la noción de materia civil y mercantil lo es con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, lo cual supone que por ejemplo las decisiones que en un proceso penal se puedan adoptar en torno a las responsabilidades civiles derivadas del delito sí que puedan incardinarse en el ámbito de aplicación del Reglamento que evidentemente se extiende a las decisiones que se adopten en las jurisdicciones civil, mercantil y social.

Como consecuencia de lo anterior, el Reglamento especialmente excluye de su ámbito las materias fiscal, aduanera y administrativa en las que sí que cabe entender que se está haciendo uso de un ius imperii.

No obstante lo antes indicado, existen determinadas materias que, a pesar de ser consideradas civiles, están fuera del ámbito de aplicación del Reglamento. Éstas son:

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1) El estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones.

2) La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos.

3) La seguridad social.
4) El arbitraje.

En estos casos, ante la inaplicabilidad del Reglamento Bruselas I y en el caso de que tampoco estén dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II bis, el régimen a aplicar es en caso de existir convenio con el país en cuestión, el que en él se establezca y en su defecto el régimen de la reciprocidad en materia de reconocimiento y ejecución (a través del pertinente procedimiento de exequatur) y el del art. 22 de la LOPJ en lo que respecta a la competencia judicial internacional.

En materia de reconocimiento y ejecución, los países de la UE con los que existe convenio (a aplicar, como se ha indicado, en defecto de los Reglamentos Bruselas I y Bruselas II bis) son los siguientes:

- Francia: Convenio sobre reconocimiento de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil o mercantil entre España y Francia. París 28 de mayo de 1969 (BOE 14 mar. 1970).
? Italia: Convenio sobre asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil entre España e Italia. Madrid 22 de mayo de 1973 (BOE 15 nov. 1977).
? Alemania: Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y la República Federal de Ale-mania. Bonn 14 de noviembre de 1983 (BOE 16 feb. 1988).
? Austria: Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones y transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil entre España y Austria. Viena 17 de febrero de 1984 (BOE 29 ag. 1985).
? República Checa y Eslovaquia (como sucesores de Checoslovaquia): Convenio sobre asistencia jurídica, reconocimiento y ejecución de sentencias en asuntos civiles entre España y Checoslovaquia. Madrid 4 de mayo de 1987 (BOE 3 dic. 1988).

22.2. Ámbito de aplicación espacial

Como sucede con toda la materia de la cooperación judicial civil en la UE, Dinamarca no participa del Reglamento 44/2001 (de hecho, en el art.
1.2 se indica que a los efectos del Reglamento por Estado Miembro se entiende a todos los de la Unión salvo a Dinamarca) respecto de la que el régimen a aplicar sigue siendo el del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968.

Dado que ello comporta que se aplique un régimen en algunos aspectos superado por el Reglamento (que como se ha indicado además de cambiar el tipo de norma –de Convenio Internacional a Reglamento–, asimismo introdujo importantes innovaciones que perfeccionaban los problemas detectados en la aplicación del Convenio de Bruselas), existe una previ-121

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sión de llegar a un acuerdo entre la CE y Dinamarca a fin de hacer extensivo a este Estado las previsiones del Reglamento 44/2001 (que se incorporará como Anexo al Acuerdo). La propuesta de Decisión para la adopción de este Acuerdo ha sido publicada en COM (2005) 145 final y, si bien por medio del mismo se permitirá hacer partícipe a Dinamarca de las mejoras que ha supuesto el Reglamento 44/2001, ello no obstante, al ser un acuerdo específico, en caso de verificarse alguna reforma del Reglamento Bruselas I ello exigirá el llegar a un nuevo acuerdo con Dinamarca.

22.3. Ámbito de aplicación temporal

El Reglamento entró en vigor el pasado 1 de marzo de 2002 (art. 76) si bien para los diez nuevos Estados de la Unión ello se produjo el 1 de mayo de 2004 que es la fecha en la que se ha formalizado su entrada.

Pese a ser la fecha de entrada en vigor la antes indicada, las disposiciones del Reglamento (art. 66) solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.

Ello supone que solamente los documentos emitidos tras el 1 de marzo de 2002 (1 de mayo de 2004 respecto de los nuevos Estados Miembros) o las sentencias y demás resoluciones referentes a procesos en los que la demanda se haya presentado tras el 1 de marzo de...

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