Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros          

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REGLAMENTO (CEE) No 311/76 DEL CONSEJO de 9 de febrero de 1976 relativo a la elaboraciÛn de estadÌsticas de trabajadores extranjeros

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad EconÛmica Europea y, en particular, el artÌculo 213,

vista la propuesta de la ComisiÛn,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del ComitÈ EconÛmico y Social (2),

considerando la conveniencia de disponer de estadÌsticas sobre los efectivos y el primer empleo de los trabajadores extranjeros en los Estados miembros de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1
  1. Los Estados miembros elaborar·n estadÌsticas sobre los trabajadores nacionales de otro Estado miembro o de un tercero, que se referir·n a:

    - los efectivos,

    - el primer empleo en su territorio en un aÒo determinado.

    Las estadÌsticas contendr·n las indicaciones siguientes:

    - nacionalidad,

    - sexo,

    - edad,

    - rama de actividad o grupo profesional,

    - regiÛn.

  2. Los Estados miembros realizar·n las estadÌsticas una vez al aÒo a partir de las fuentes de que disponen normalmente, y en especial a partir de los datos relativos a la seguridad social, a los censos de poblaciÛn, a las encuestas realizadas con datos de los empresarios o a los permisos de residencia o de trabajo.

ArtÌculo 2
  1. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviar·n a la ComisiÛn todos los datos disponibles sobre los elementos mencionados en el apartado 1 del artÌculo 1.

    En un plazo m·ximo de cinco aÒos desde la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviar·n a la ComisiÛn todos los datos mencionados en el apartado 1 del artÌculo 1.

  2. En la notificaciÛn a la ComisiÛn de los datos mencionados, los Estados miembros indicar·n las fuentes que han utilizado.

ArtÌculo 3
  1. En la aplicaciÛn del presente Reglamento, los Estados miembros actuar·n en estrecha colaboraciÛn con la ComisiÛn.

  2. Los Estados miembros informar·n a la ComisiÛn, a m·s tardar el 31 de marzo de cada aÒo, sobre los progresos obtenidos en la aplicaciÛn del segundo p·rrafo del apartado 1 del artÌculo 2.

La ComisiÛn informar· al Consejo sobre la base de las informaciones...

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