Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2003 por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 15 de enero de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1) La legislación comunitaria en el ámbito del medio ambiente pretende contribuir a la conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud de las personas.

(2) La legislación medioambiental comunitaria contiene disposiciones que permiten a las autoridades públicas y a otros organismos tomar decisiones que pueden tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, así como sobre la salud y el bienestar de las personas.

(3) La participación real del público en la adopción de esas decisiones le permite expresaropiniones e inquietudes que pueden ser pertinentes y que las autoridades decisorias pueden tener en cuenta, favoreciendo de esta manera la responsabilidad y la transparencia del proceso decisorio y contribuyendo a la toma de conciencia por parte de los ciudadanos sobre los problemas medioambientales y al respaldo público de las decisiones adoptadas.

(4) Por consiguiente, debe fomentarse la participación pública, incluida la de asociaciones, organizaciones y grupos y, en particular, la de organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección del medio ambiente, sin olvidar, entre otras cosas, la educación medioambiental del público.

(5) El 25 de junio de 1998, la Comunidad firmó el Convenio de la CEPE de la ONU sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente («Convenio de Aarhus»). La legislación comunitaria debe ajustarse en consecuencia a ese Convenio con vistas a su ratificación por la Comunidad.

(6) Entre los objetivos del Convenio de Aarhus está el de garantizar los derechos de la participación del público en la toma de decisiones en asuntos medioambientales para contribuir a la protección delderecho a vivir en un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar de las personas.

(7) El artículo 6 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en las decisiones sobre las actividades específicas enumeradas en su anexo I y sobre las actividades no enumeradas que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente.

(8) El artículo 7 del Convenio de Aarhus establece disposiciones en relación con la participación del público en los planes y programas relacionados con el medio ambiente.

(9) Los apartados 2 y 4 del artículo 9 del Convenio de Aarhus establecen disposiciones en relación con la posibilidad de entablar procedimientos judiciales o de otro tipo para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público del artículo 6 del Convenio.

(10) Deben adoptarse disposiciones en relación con determinadas directivas sobre medio ambiente que obligan a los Estados miembros a elaborar planes y programas medioambientales pero que no contienen suficientes disposiciones relacionadas con la participación delpúblico, para velar por la participación del público en consonancia con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su artículo 7. Ya hay otras normas comunitarias en este ámbito que prevén la participación del público en la elaboración de planes y programas y, en el futuro, se incorporarán desde el principio a la legislación pertinente requisitos en materia de participación del público de conformidad con el Convenio de Aarhus.

(1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 123.

(2) DO C221 de 7.8.2001, p. 65.

(3) DO C 357 de 14.12.2001, p. 58.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2001 (DO C 112 E de 9.5.2002, p. 125); Posición Común del Consejo de 25 de abril de 2002 (DO C 170 E de 16.7.2002, p. 22) y Decisióndel Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 30 de enero de 2003 y Decisión del Consejo de 4 de marzo de 2003.

(11) La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (1), y la Directiva 96/61/CE del Consejo,

de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (2), deben modificarse para asegurar su plena compatibilidad con las disposiciones del Convenio de Aarhus y, en particular, con su artículo 6 y con los apartados 2 y 4 de su artículo 9.

(12) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber,

contribuir a la aplicación de las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, lapresente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivo El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la aplicación de las obligaciones resultantes del Convenio de Aarhus, en particular:

  1. disponiendo la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas medioambientales;

  2. mejorando la participación del público e incluyendo disposiciones sobre acceso a la justicia en las Directivas 85/337/ CEE y 96/61/CE del Consejo.

Artículo 2

Participación del público en los planes y programas 1. A efectos del presente artículo, por «el público» se entenderá una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad conel derecho o la práctica nacional, sus asociaciones,

organizaciones o grupos.

  1. Los Estados miembros garantizarán que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación y en la modificación o revisión de los planes o de los programas que sea necesario elaborar de conformidad con las disposiciones del anexo I.

    A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

    1. se informe al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos, cuando se disponga de ellos, sobre cualesquiera propuestas de planes o programas, o de modificación o revisión de los mismos, y por que la información pertinente sobre dichas propuestas se ponga a disposición del público, incluida entreotras cosas la información sobre el derecho a la participación en los procesos decisorios y en relación con la autoridad competente a la que se puedan presentar comentarios o formular preguntas;

    2. el público tenga derecho a expresar observacionesy opiniones, cuando estén abiertas todas las posibilidades,

      antes de que se adopten decisiones sobre planes y programas;

    3. al adoptar esas decisiones sean debidamente tenidos en cuenta los resultados de la participación pública;

    4. una vez examinadas las observaciones y opiniones expresadas por el público, la autoridad competente haga esfuerzos razonables para informar al público de las decisiones adoptadas y de los motivos y consideraciones en los que se basen dichas decisiones, incluyendo la información sobre el proceso de participación del público.

  2. Los Estados miembros determinarán el público que tenga derecho a participar a efectos del apartado 2, incluidas las organizaciones no gubernamentales pertinentes que cumplan los requisitos...

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