Reglamento (CE) nº 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) Nº 1966/2006 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 2001 sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, 30.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 409/1

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2371/2002 1 fija un marco dirigido a garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros con arreglo a la política pesquera común.

(2) Los objetivos de conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros se consiguen mediante las condiciones que regulan el acceso a las aguas y los recursos, es decir, mediante la limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero y la adopción de medidas técnicas relativas a los métodos y los artes de pesca y el tamaño de las capturas.

(3) Por lo tanto, con el fin de lograr una buena gestión de las posibilidades de pesca y con vistas a la consecución de los citados objetivos, es necesario proceder al control de las actividades pesqueras con los medios más apropiados. El control de las cantidades se efectúa esencialmente mediante la obtención de información sobre capturas, desembarques, transbordos, transportes y ventas, mientras que el control del esfuerzo pesquero se realiza sobre todo mediante la compilación de datos sobre las características del buque, el tiempo dedicado a la actividad pesquera y los artes empleados. Además, las tecnologías de teledetección permiten a las autoridades controlar la presencia de buques en una zona determinada. La combinación de todos estos medios aumenta la precisión de la información.

(4) El apartado 1 del artículo 22 y el apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 disponen, respectivamente, que el Consejo ha de pronunciarse en 2004 sobre la obligación de registrar y transmitir por vía electrónica la información pertinente relativa a las actividades de pesca, incluidos los desembarques o transbordos de las capturas y las notas de ventas, y sobre la obligación de fijar un medio de teledetección.

1

DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

L 409/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2006

(5) En los últimos años, los Estados miembros y otros países han llevado a cabo proyectos piloto de registro y transmisión electrónicos de datos y de teledetección, los cuales han resultado válidos además de rentables.

(6) El artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común 1 prevé que los capitanes de los buques pesqueros comunitarios lleven un diario de pesca en relación con su actividad pesquera.

(7) El artículo 22 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 estipula que los productos de la pesca sólo se venderán de un buque pesquero a compradores autorizados o en lonjas autorizadas.

(8) El artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 prevé que las lonjas u otros organismos autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de los productos desembarcados presentarán en la primera venta una nota de ventas ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuya territorio se efectúe la primera comercialización.

(9) El artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2847/93 prevé que, después de cada travesía y en las 48 horas siguientes al desembarque, el capitán de cada buque pesquero comunitario cuya eslora total...

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