Reglamento nº 8 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Prescripciones uniformes sobre la homologación de los faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/71

Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho público internacional. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE/ONU «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Revisión 4

Incorpora todo los textos válidos hasta:

la serie 05 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 8 de septiembre de 2001

la corrección de errores 1 de la revisión 4 del Reglamento - Fecha de entrada en vigor: 12 de marzo de 2003

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    1. Ámbito de aplicación

    2. Definiciones

    3. Solicitud de homologación de un faro

    4. Marcado

    5. Homologación

  2. REQUISITOS TÉCNICOS APLICABLES A LOS FAROS

    1. Especificaciones generales

    2. Iluminación

    3. Requisitos sobre lentes y filtros coloreados

    4. Medición de las molestias

    5. Faro normalizado

    6. Observación sobre el color

  3. OTRAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    1. Modificaciones y extensión de la homologación de un tipo de faro

    2. Conformidad de la producción

    3. Sanciones por disconformidad de la producción

    4. Cese definitivo de la producción

    5. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

    6. Disposiciones transitorias

      L 177/72 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

      ANEXOS

      Anexo 1 - Comunicación

      Anexo 2 - Verificación de la conformidad de la producción de los faros equipados de lámparas de incandescencia H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11

      Anexo 3 - Ejemplos de disposición de las marcas de homologación

      Anexo 4 - Pantallas de medición

      Anexo 5 - Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de los faros en funcionamiento

      Anexo 6 - Requisitos para faros con lentes de material plástico - ensayo de la lente o muestras del material y de los faros completos

      Anexo 7 - Requisitos mínimos para la toma de muestras realizada por un inspector

      A. DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    7. ÁMBITO DE APLICACIÓN

      El presente Reglamento se aplica a los faros de los vehículos de motor que puedan tener lentes de cristal o de material plástico.

    8. DEFINICIONES

      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

      1.1. «Lente», el componente exterior del faro (unidad) que transmite luz a través de su superficie iluminante.

      1.2. «Revestimiento» los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.

      1.3. «Faros de tipos diferentes», los faros que difieren en aspectos esenciales como:

      1.3.1. la marca o denominación comercial;

      1.3.2. las características del sistema óptico;

      1.3.3. la inclusión o eliminación de componentes que pueden modificar los resultados ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento; no obstante, no se considerará una modificación del tipo la instalación o la eliminación de filtros cuyo único fin sea modificar el color del haz y no la distribución luminosa;

      1.3.4. la especialización para la circulación por la derecha o por la izquierda o posibilidad de utilización para los dos sentidos de circulación;

      1.3.5. el tipo de haz proyectado (haz de cruce, de carretera o ambos);

      1.3.6. el soporte de la lámpara (o lámparas) de incandescencia de una de las categorías siguientes: H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11

      (3);

      (1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a una de las Partes en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de un faro provisto de una lente de material plástico, homologado con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo lavafaros mecánico (con escobillas).

      (2) No deben confundirse «tipo de luz» y «categoría de luz». El presente Reglamento se refiere a los faros con lámparas de incandescencia halógenas de las categorías H1, H2, H3, HB3, HB4, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H1. Estas categorías de lámparas de incandescencia se diferencian principalmente en su diseño y, más particularmente, en el casquillo. No son intercambiables, pero una categoría de lámparas de incandescencia abarca normalmente varios tipos.

      (3) Las lámparas HIR1 o H9 sólo podrán emitir un haz de cruce si se ha instalado un dispositivo lavafaros de conformidad con el Reglamento nº 45. Además, cuando esos faros estén instalados, no se aplicará a la inclinación vertical la disposición del punto 6.2.6.2.2 de la serie 01 de enmiendas del Reglamento nº 48. Esta restricción será de aplicación mientras no haya un acuerdo general sobre el uso de dispositivos de nivelación y lavafaros en relación con el nivel de rendimiento del faro.

      (1)

      (2)

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      1.3.7. los materiales de los que están hechas las lentes y el revestimiento, si lo hubiera.

    9. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE UN FARO

      (4)

      2.1. La solicitud de homologación de un faro deberá presentarla el titular de la denominación comercial o marca o su representante debidamente autorizado. En la solicitud se especificará:

      2.1.1. si el faro emite un haz de cruce y un haz de carretera o sólo uno de esos haces;

      2.1.2. cuando se trate de un faro que emita un haz de cruce, si el faro está diseñado para los dos sentidos de circulación o solamente para la circulación por la izquierda o por la derecha;

      2.1.2.1. si el faro está provisto de un reflector ajustable, la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo;

      2.1.3. el color del haz emitido por el faro.

      2.2. Las solicitudes irán acompañadas de:

      2.2.1. dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados como para hacer posible identificar el tipo, y en los que se muestre una vista frontal del faro con detalles de las nervaduras de la lente, si las hubiera, y un corte transversal; se indicará en los dibujos el espacio reservado para la marca de homologación;

      2.2.1.1. si el faro está provisto de un reflector ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones;

      2.2.2. una breve descripción técnica;

      2.2.3. dos muestras del tipo de faro;

      2.2.4. para el ensayo del material plástico del que esté fabricada la lente:

      2.2.4.1. trece lentes:

      2.2.4.1.1. seis de dichas lentes pueden sustituirse por seis muestras del material, de una dimensión mínima de 60 × 80 mm, con una superficie exterior plana o convexa y un área sustancialmente plana en el medio (radio de curvatura no inferior a 300 mm) que mida al menos 15 × 15 mm;

      2.2.4.1.2. cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie;

      2.2.4.2. un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

      2.3. Los materiales de los que se compongan las lentes y, en su caso, los revestimientos, irán acompañados del acta de ensayo de las características de dichos materiales y revestimientos, si han sido ensayados ya.

      2.4. La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

      (4) Solicitud de homologación de una lámpara de incandescencia: véase el Reglamento nº 37.

      L 177/74 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    10. MARCADO

      (5)

      3.1. Los faros presentados a la homologación deberán llevar la denominación comercial o marca del solicitante.

      3.2. Los faros dispondrán en la lente y en el cuerpo principal (6) de espacio suficiente para la marca de homologación y los símbolos adicionales citados en el punto 4; el espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el punto 2.2.1 anterior.

      3.3. Los faros diseñados para cumplir los requisitos de circulación por la derecha y por la izquierda llevarán las marcas que indiquen las dos posiciones de la unidad óptica en el vehículo o de la lámpara de incandescencia en el reflector; dichas marcas consistirán en las letras «R/D» para la posición destinada a la circulación por la derecha y las letras «L/G» para la posición destinada a la circulación por la izquierda.

    11. HOMOLOGACIÓN

      4.1. Generalidades

      4.1.1. Se concederá la homologación a un tipo de faro presentado con arreglo al punto 2, si todas las muestras del mismo cumplen los requisitos del presente Reglamento.

      4.1.2. En caso de que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cumplan los requisitos de varios reglamentos, bastará con colocar una marca de homologación internacional, siempre que cada una de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas satisfaga las disposiciones aplicables.

      Este requisito no se aplicará a los faros provistos de bombillas de dos filamentos cuando se homologue solo uno de los haces.

      4.1.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 04) indicarán la serie de enmiendas que incorpora las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de faro cubierto por el presente Reglamento salvo en caso de extensión de la homologación a un dispositivo que únicamente se diferencie por el color de la luz emitida.

      4.1.4. Se comunicará a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación, extensión o denegación de la misma, así como el cese definitivo de la producción de un tipo de faro mediante el impreso cuyo modelo figura en el anexo 1 del presente Reglamento, incluyendo en el mismo los datos señalados en el punto 2.2.1.1.

      4.1.5. Además de la marca exigida en el punto 3.1, se colocará, en el espacio a que se hace referencia en el punto 3.2 anterior de cada faro que se ajuste a un tipo homologado con...

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