Reglamento (CEE) nº 3715/85 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1985, por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas de los demás Estados miembros, excepto España          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 3715/85 DE LA COMISIÓN de 27 de diciembre de 1985 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas de los demás Estados miembros, excepto España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económico Europea,

Visto el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, el párrafo segundo del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 439,

Considerando que es conveniente establecer las modalidades técnicas con vistas a determinar y controlar los buques portugueses autorizados a ejercer simultáneamente sus actividades en las aguas de los demás Estados miembros excepto España;

Considerando que el Acta de adhesión prescribe un régimen de listas de buques autorizados a ejercer sus actividades, así como un régimen de comunicación de los movimientos de los buques y de comunicación de las capturas, como complemento de las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a las actividades de pesca ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1729/83 (2);

Considerando que, desde el 1 de enero de 1986, conforme al apartado 4 del artículo 349 del Acta de adhesión, es conveniente que el conjunto de las condiciones del ejercicio de las actividades de pesca especializada mencionadas en dicho artículo sean conformes a las aplicables para los buques indicados en el artículo 160 de dicho Acta;

Considerando que por lo tanto es necesario establecer determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos que se apliquen sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca (3), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) no 3625/84 (4);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas previstas en el artículo 349 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas técnicas y de control previstas en el presente Reglamento se aplicarán, en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, excepto España y Portugal, cubiertas por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), a los buques que enarbolen pabellón portugués y que estén matriculados y/o registrados en Portugal.

Artículo 2
  1. Las autoridades portuguesas comunicarán cada año a la Comisión, a más tardar un mes antes del comienzo del período de autorización de la pesca de que se trate, las listas de los buques que podrían ejercer las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión. Se enviará una lista distinta por cada modalidad de pesca autorizada por el Consejo según el procedimiento indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 349 del Acta de adhesión, en particular:

    - la pesca de bacaladilla,

    - la pesca del jurel,

    - la pesca de atún.

    Las listas incluirán un número de buques que no supere los límites fijados anualmente según el procedimiento indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 349 del Acta de adhesión.

  2. Las listas mencionadas en el apartado 1 podrán revisarse con efecto desde el primer día de cada mes: todas las modificaciones aportadas se comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 del mes anterior.

  3. Las listas mencionadas en el apartado 1 deberán suministrar los siguientes datos por cada buque:

    - nombre del buque,

    - número de matrícula,

    - letras y cifras de identificación externa,

    - puerto de matrícula,

    - nombre(s) y dirección(es) del (de los) propietario(s) o del (de los) fletador(es) y, en el caso de una persona jurídica o sociedad, el nombre de (de los) representante(s),

    - registro bruto y eslora total,

    - potencia del motor,

    - indicativo de llamada y frecuencia de radio.

Artículo 3
    ...

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