Reglamento (CE) nº 405/97 del Consejo de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de ...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Este texto ya no está en vigor

REGLAMENTO (CE) N° 405/97 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996 por el que se establecen, para 1997, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (11) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, el Consejo determina, caso por caso, para cada pesquería o grupo de pesquerías, el total de capturas admisibles y/o el total admisible de esfuerzo de pesca, con el fin de garantizar la explotación racional y responsable de los recursos sobre una base duradera;

Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene estableciendo un régimen de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana, y que dicho régimen ha sido fijado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 3091/95 (2); que la validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que es conveniente garantizar la continuidad del régimen mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo de pesca en lo que se refiere a ciertas reservas de pescado en dicha zona, con objeto de conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de los pescadores;

Considerando que la industria de transformación instalada en el territorio del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las costas del mismo;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente garantizar las actividades pesqueras de los buques obligados mediante contrato a desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;

Considerando que las licencias para la pesca de camarones que se expiden a los terceros países cuyos buques operan en la zona del mencionado departamento se calculan basándose en dictámenes científicos;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3);

Considerando que, por razones imperativas de interés común, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana y que se extiende más allá de las 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2
  1. El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona contemplada en el artículo 1 estará subordinado a la posesión a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de las condiciones mencionadas en dicha licencia, de las medidas de control y de las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en la citada zona.

  2. Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en los servicios de la Comisión, por las autoridades de los terceros países de que se trate, a más tardar 15 días laborables antes de la fecha para la que se desee que comience su validez. Las licencias serán expedidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.

  3. Las letras y números de matrícula de cada buque poseedor de una licencia deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números se pintarán en un color que contraste con el del casco o las superestructuras y no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.

Artículo 3
  1. Podrán concederse licencias para la pesca de camarones a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el punto 1 del Anexo I. Las cantidades de capturas autorizadas en virtud de dichas licencias, el número máximo de éstas y el número máximo de los días de mar durante los cuales serán válidas, se indican, para cada país, en el punto 1 del Anexo I.

  2. Las...

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