2001/C 120 E/07Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención y el control de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles [COM(2000) 824 final 1998/0323(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo para la prevención y el control de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1) (2001/C 120 E/07) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 824 final 1998/0323(COD) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) (1) DO C 45 de 19.12.1999, p. 2.

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Sin modificar Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, 100 A (1),

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión, Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social, Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde hace muchos aæos se sabe que varias encefalopatías espongiformes transmisibles diferentes (EET) aparecen por separado en los seres humanos y en los animales. La encefalopatía espongiforme bovina (EEB) se observó por primera vez en el ganado bovino en 1986 y en aæos posteriores se observó su aparición en otras especies de animales. En 1996 se describió una nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob. Se van acumulando pruebas de que el agente causante de la EEB es idØntico al que causa dicha nueva variante.

Sin modificar (2) Desde 1990, la Comunidad ha adoptado una serie de medidas para proteger la salud humana y animal del riesgo de EEB. Dichas medidas se han basado en las disposiciones de salvaguardia de las Directivas del Consejo relativas a medidas de control veterinario. Es conveniente, a la vista de la magnitud del riesgo que constituyen determinadas EET para la salud de las personas y de los animales, adoptar normas específicas en forma de Reglamento para su prevención y control.

___________ (1) En el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, lØase 'artículo 152'.

___________ (1) DO C 45 de 19.2.1999, p. 2.

(2) DO C 258 de 10.9.1999, p. 19.

ES24.4.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 120 E/89

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (3) El presente Reglamento se refiere directamente a la sanidad poeblica y es pertinente para el funcionamiento del mercado interior. Se refiere a productos incluidos en el Anexo II del Tratado, así como a productos no incluidos en dicho Anexo; por consiguiente, conviene mantener como base jurídica el artículo 100 A del Tratado;

(3) El presente Reglamento se refiere directamente a la sanidad poeblica y es pertinente para el funcionamiento del mercado interior. Se refiere a productos incluidos en el Anexo II del Tratado, así como a productos no incluidos en dicho Anexo; por consiguiente, conviene mantener como base jurídica la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado;

(4) La Comisión ha recabado dictÆmenes científicos, en particular del ComitØ Director Científico y del ComitØ científico sobre medidas veterinarias relacionadas con la salud poeblica, sobre varios aspectos de las EET. Dichos dictÆmenes incluyen recomendaciones sobre medidas para reducir el riesgo potencial para los seres humanos y los animales derivado de la exposición a productos animales infectados.

Sin modificar (5) Deben establecerse normas relativas a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal. Sin embargo, no deben aplicarse a productos cosmØticos, medicamentos y productos sanitarios, ni a sus materias primas o productos intermedios, para los cuales son aplicables otras normas específicas, ni a productos de origen animal que no constituyan un riesgo para la salud de los seres humanos y los animales por destinarse a finalidades distintas de la alimentación humana, la alimentación animal y la fertilización. Resulta adecuado velar por que los productos de origen animal excluidos del Æmbito de aplicación del presente Reglamento se mantengan separados de los incluidos en Øl, salvo si los primeros cumplen como mínimo los mismos requisitos sanitarios que estos oeltimos.

(6) Deben establecerse disposiciones para la adopción de medidas de salvaguardia por parte de la Comisión en casos en los que las autoridades competentes de un determinado Estado miembro o tercer país no hayan hecho frente adecuadamente a un riesgo causado por una EET.

(7) Debe establecerse un procedimiento para la determinación de la situación epidemiológica respecto de la EEB de los países o regiones, a partir de la evaluación del riesgo de incidente, propagación y exposición de los seres humanos, utilizando las informaciones suministradas a la Comisión.

La Comisión clasificarÆ en una categoría, en función de toda la información de que disponga, a los Estados miembros y terceros países que decidan no solicitar la determinación de su calificación sanitaria.

(8) Los Estados miembros deben instaurar programas de educación para quienes toman parte en la prevención y control de las EET, así como para los veterinarios, agricultores y trabajadores relacionados con el transporte, comercialización y sacrificio de animales de ganadería.

ESC 120 E/90 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 24.4.2001

PROPUESTA INICIAL PROPUESTA MODIFICADA (9) Los Estados miembros deben llevar a cabo un programa anual de seguimiento de la EEB y el prurigo lumbar (tembladera) e informar cada aæo a la Comisión y a los demÆs Estados miembros de los resultados del programa, así como de la aparición de cualquier otra EET.

(10) Determinados tejidos de los rumiantes deben ser declarados materiales especificados de riesgo basÆndose en la patogØnesis de las EET y la situación epidemiológica del país o región de origen o residencia del animal de que se trate. Los materiales especificados de riesgo se deben extraer y eliminar de tal forma que se evite cualquier riesgo para la salud de los seres humanos o de los animales; en particular, no se deben poner en el mercado para su uso en alimentación humana, alimentación animal o fertilización. Sin embargo, deben contemplarse disposiciones para lograr un nivel equivalente de protección sanitaria mediante la realización de una prueba de detección de las EET, a la que se someterÆn los distintos animales. En los países o regiones que no estØn clasificados entre los de mínimo riesgo de EEB, no se debe permitir la utilización de tØcnicas de sacrificio que presenten riesgos de provocar la contaminación de otros tejidos a partir del material encefÆlico.

(10) Determinados tejidos de los rumiantes deben ser declarados materiales especificados de riesgo basÆndose en la patogØnesis de las EET y la situación epidemiológica del país o región de origen o residencia del animal de que se trate. Los materiales especificados de riesgo se deben extraer y eliminar de tal forma que se evite cualquier riesgo para la salud de los seres humanos o de los animales; en particular, no se deben poner en el mercado para su uso en alimentación humana, alimentación animal o fertilización. Sin embargo, deben contemplarse disposiciones para lograr un nivel equivalente de protección sanitaria mediante la realización de una prueba de detección de las EET, a la que se someterÆn los distintos animales, una vez estØ plenamente validada. En los países o regiones que no estØn clasificados entre los libres de EEB, no se debe permitir la utilización de tØcnicas de sacrificio que presenten riesgos de provocar la contaminación de otros tejidos a partir del material encefÆlico.

(11) Deben adoptarse medidas para evitar la transmisión de las EET a seres humanos o animales mediante la prohibición de utilizar determinadas categorías de proteínas animales para alimentar a determinadas categorías de animales, así como mediante la prohibición del uso de determinados materiales procedentes de rumiantes en la alimentación humana. Dichas prohibiciones deben ser proporcionales a los riesgos que entraæan.

Sin modificar (12) La sospecha de presencia de cualquier EET en cualquier animal debe ser notificada de inmediato a las autoridades veterinarias competentes, quienes deben adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias, incluida la imposición de una restricción oficial de traslados del animal sospechoso en espera del resultado de una evaluación...

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