Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

8.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 326/113

ES

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2011/89/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

),

2004/39/CE

( 8 ), 2005/68/CE

( 9 ), 2006/48/CE

( 10

),

2006/49/CE

( 11 ), 2009/65/CE

( 12 ), 2009/138/CE

( 13 ) y 2011/61/UE

( 14 ) del Parlamento Europeo y del Consejo, por otra, con el fin de hacer posible la supervisión de los grupos de seguros y de los grupos bancarios, incluidos los que forman parte de una estructura financiera mixta de cartera.

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisón adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero

( 3 ), otorga a las autoridades competentes del sector financiero competencias y herramientas adicionales para la supervisión de grupos compuestos por varias entidades reguladas que operen en diferentes sectores de los mercados financieros. Dichos grupos (conglomerados financieros) están expuestos a riesgos (riesgos de grupo) entre los que se incluyen los riesgos de contagio, en virtud de los cuales los riesgos se propagan de un extremo a otro del grupo; la concentración del riesgo, por la que el mismo tipo de riesgo se materializa en distintas partes del grupo al mismo tiempo; la complejidad de gestionar numerosas personas jurídicas diferentes; los posibles conflictos de intereses, y el reto de asignar capital reglamentario a todas las entidades reguladas que forman parte del conglomerado financiero, evitando con ello el uso múltiple del capital. Los conglomerados financieros deben por tanto estar sujetos a supervisión de forma adicional a la supervisión individual, consolidada o de grupo, sin que se duplique o se vea afectada la supervisión del grupo, e independientemente de la estructura jurídica del mismo.

(2) Resulta conveniente garantizar la coherencia entre los objetivos de la Directiva 2002/87/CE, por una parte, y las Directivas 73/239/CEE

( 4

), 92/49/CEE

( 5 ) del Consejo, así como las Directivas 98/78/CE

( 6

), 2002/83/CE

( 7

( 1 ) DO C 62 de 26.2.2011, p. 1.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de noviembre de 2011.

( 3 ) DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

( 4 ) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de

16.8.1973, p. 3).

( 5 ) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

( 6 ) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros y de reaseguros que formen parte de un grupo de seguros o de reaseguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

( 7 ) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de

19.12.2002, p. 1).

( 8 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

( 9 ) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de

9.12.2005, p. 1).

( 10

) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).

( 11

) Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

( 12

) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

( 13

) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

( 14

) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

L 326/114 Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2011

(3) Es necesario que los conglomerados financieros se identifiquen en toda la Unión en función de su grado de exposición a los riesgos de grupo, basándose en directrices comunes emitidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea - ABE), creada por el Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación - AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores - AEVM), creada por el Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ), de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1095/2010, a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto). También es importante que los requisitos relativos a la exención de la aplicación de supervisión adicional se apliquen en función del riesgo con arreglo a dichas directrices. Este hecho resulta de especial importancia en el caso de conglomerados financieros de grandes dimensiones que operen a escala internacional.

(4) La vigilancia exhaustiva y adecuada de los riesgos de grupo en los conglomerados financieros complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente, así como la supervisión de las políticas de capital de tales grupos, únicamente es posible si las autoridades competentes recopilan información de supervisión y planifican medidas de supervisión que excedan del alcance nacional de su mandato. Por lo tanto, es necesario que las autoridades competentes coordinen la supervisión adicional de los conglomerados financieros que operan a escala internacional entre aquellas autoridades que se consideren más pertinentes para la supervisión adicional de un conglomerado financiero. Los colegios formados por las autoridades competentes pertinentes de un conglomerado financiero deben actuar con arreglo a la naturaleza supletoria de la Directiva 2002/87/CE y, en consecuencia, no deben duplicar o reproducir, sino, por el contrario, añadir valor a las actividades de los colegios existentes que sean pertinentes para los subgrupos bancario y de seguros de dichos conglomerados financieros. Solo debe establecerse un colegio para un conglomerado financiero cuando no existan ni un colegio sectorial de banca ni de seguros.

(5) A fin de garantizar una adecuada supervisión reguladora, resulta necesario que la ABE, la AESPJ, la AEVM (en lo sucesivo denominadas en conjunto «AES») y el Comité Mixto, según proceda, hagan un seguimiento de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa, incluidas todas las entidades reguladas, las filiales no reguladas y las sucursales importantes, de los bancos, las empresas de seguros y los conglomerados financieros con actividades transfronterizas, y que se facilite dicha información a las pertinentes autoridades competentes.

(6) A fin de garantizar una adecuada supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, en particular cuando la sede principal de una de sus filiales se encuentre en un tercer país, las empresas a las que aplique la presente Directiva deben incluir a cualquier empresa, en particular las entidades de crédito con domicilio social en un tercer país y que precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión.

(7) La supervisión adicional de conglomerados financieros complejos de grandes dimensiones y que operen internacionalmente exige una coordinación en toda la Unión para poder contribuir a la estabilidad del mercado interior de servicios financieros. A este fin, las autoridades competentes financieros deben acordar los enfoques de supervisión que se apliquen a estos conglomerados. Las AES deben emitir directrices con vistas a estos enfoques comunes, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1093/2010, el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1094/2010 y el artículo 56 del Reglamento (UE) n o 1095/2010, a través del Comité Mixto, garantizando así un marco prudencial global formado por las herramientas y competencias de supervisión disponibles en las directivas en materia bancaria, de seguros, valores y conglomerados...

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