EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. v Republik Österreich and Bundesbeschaffung GmbH.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:565
Date14 July 2022
Docket NumberC-274/21,C-275/21
Celex Number62021CJ0274
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 14 de julio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Inaplicabilidad a los procedimientos de medidas provisionales y de recurso contemplados en el artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE cuando no existe un elemento de extranjería — Directiva 2014/24/UE — Artículo 33 — Asimilación de un acuerdo marco a un contrato, en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665 — Imposibilidad de adjudicar un nuevo contrato público cuando ya se haya alcanzado la cantidad o el valor máximo de las obras, suministros o servicios a que se refiere el acuerdo marco — Normativa nacional que establece el pago de tasas de acceso a la justicia contencioso-administrativa en el ámbito de los contratos públicos — Obligaciones de determinar y abonar las tasas de acceso a la justicia antes de que el juez se pronuncie sobre una solicitud de medidas provisionales o un recurso — Procedimiento de adjudicación de contrato público opaco — Principios de efectividad y de equivalencia — Efecto útil — Derecho a la tutela judicial efectiva — Directiva 89/665/CEE — Artículos 1, 2 y 2 bis — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Normativa nacional que prevé la desestimación de un recurso en caso de impago de las tasas de acceso a la justicia — Determinación del valor estimado de un contrato público»

En los asuntos acumulados C‑274/21 y C‑275/21,

que tienen por objeto dos peticiones de decisiones prejudiciales planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resoluciones de 22 de abril de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2021, en el procedimiento entre

EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H.

y

República de Austria,

Bundesbeschaffung GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra y M. Gavalec (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H., por la Sra. K. Hornbanger, Rechtsanwältin;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Ondrůšek, P. J. O. Van Nuffel y G. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, letra a), y 2 bis, apartado 2, de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DO 2014, L 94, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/665»), de los artículos 1, apartado 1, y 35 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), del artículo 81 TFUE, apartado 1, del principio de equivalencia, de los artículos 4, 5, apartado 5, y 33, apartado 3, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Dichas peticiones se han presentado en el contexto de un litigio entre EPIC Financial Consulting Ges.m.b.H. (en lo sucesivo, «EPIC»), por una parte, y la República de Austria y Bundesbeschaffung GmbH (en lo sucesivo, «sociedad federal de compras»), por otra, en relación con la adjudicación por estas últimas de contratos públicos de suministro de pruebas de detección de antígenos producidos por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) (en lo sucesivo, «pruebas de antígenos»).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 89/665

3 El quinto considerando de la Directiva 89/665 presenta el siguiente tenor:

«[…] dada la brevedad de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, los organismos competentes para entender de los recursos deberán estar habilitados, en particular, para adoptar medidas provisionales encaminadas a suspender tal procedimiento o la ejecución de decisiones que el poder adjudicador podría eventualmente adoptar; […] la brevedad de los procedimientos requiere un tratamiento urgente de las infracciones anteriormente mencionadas;»

4 El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1. La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva [2014/24], salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 37 de dicha Directiva.

[…]

A efectos de la presente Directiva, se entiende por “contratos” los contratos públicos, los acuerdos marco, las concesiones de obras públicas o de servicios y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] […], los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

[…]

3. Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.»

5 El artículo 2 de la Directiva 89/665, titulado «Requisitos de los procedimientos de recurso», establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a) adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c) conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

[…]

3. Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.

4. Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.

5. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.

[…]»

6 Bajo el título «Plazo suspensivo», el artículo 2 bis de la mencionada Directiva establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

2. En el caso de los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva [2014/24] o de la Directiva [2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1)], la celebración del contrato consecutiva a...

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