Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 165/1

I

(Actos legislativos)

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2010/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2010

sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre equipos a presión transportables (3), se adoptó como primer paso hacia la mejora de la seguridad del transporte de los equipos a presión transportables, garantizando al mismo tiempo la libre circulación de estos equipos en un mercado único del transporte.

(2) Habida cuenta de la evolución en la seguridad del transporte, es necesario actualizar algunas disposiciones técnicas de la Directiva 1999/36/CE.

(3) La Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (4), amplió el ámbito de aplicación de las disposiciones de determinados convenios internacionales de manera que se apliquen al tráfico nacional, con el fin de armonizar en toda la Unión las condiciones en las que se transportan las mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores.

(4) Es preciso, por tanto, actualizar en consecuencia las disposiciones de la Directiva 1999/36/CE para evitar conflictos de normas, en particular por lo que se refiere a los requisitos de conformidad, la evaluación de la conformidad y los procedimientos de evaluación de la conformidad apli-cables a los equipos a presión transportables.

(5) Para reforzar la seguridad de los equipos a presión transportables reconocidos para el transporte interior de mercancías peligrosas y garantizar la libre circulación, incluyendo los aspectos de la introducción en el mercado, la comercialización y la utilización de este tipo de equipos dentro de la Unión, es necesario establecer normas de desarrollo en relación con las obligaciones de los diversos operadores y con los requisitos que deben cumplir los equipos en cuestión.

(6) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (5), constituye un marco general de carácter horizontal para la futura legislación que armonice las condiciones de comercialización de los productos. Este marco debe aplicarse en su caso al sector de los equipos a presión transportables conforme al objetivo de armonizar las normas relativas a la libre circulación de productos.

(7) A fin de no obstaculizar las operaciones de transporte entre un Estado miembro y un tercer país, conviene no aplicar la presente Directiva a los equipos a presión transportables utilizados exclusivamente para operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre el territorio de la Unión y el de terceros países.

(1) Dictamen de 17 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 31 de mayo de 2010.

(3) DO L 138 de 1.6.1999, p. 20.

(4) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.

(5) DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

L 165/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2010

(8) Deben definirse claramente las obligaciones de los diferentes agentes económicos, incluidos los propietarios y los operadores de equipos a presión transportables, en aras de la seguridad del transporte y de la libre circulación de los equipos a presión transportables.

(9) Los agentes económicos deben, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, ser responsables de que los equipos a presión transportables cumplan las normas de seguridad y acceso al mercado.

(10) Debe acreditarse que los nuevos equipos a presión transportables cumplen los requisitos técnicos de los anexos de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva mediante una evaluación de la conformidad que sirva de prueba de que los equipos a presión transportables son seguros.

(11) Los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, de los equipos a presión transportables han de realizarse de conformidad con los anexos de la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva para garantizar el continuo cumplimiento de sus requisitos de seguridad.

(12) Los equipos a presión transportables deben llevar una marca que indique que cumplen la Directiva 2008/68/CE y la presente Directiva, con objeto de garantizar su libre circulación y libre utilización.

(13) La presente Directiva no se aplicará a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha pertinente de aplicación de la Directiva 1999/36/CE y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.

(14) Para que los equipos a presión transportables existentes que no hayan sido previamente evaluados para su conformidad con la Directiva 1999/36/CE disfruten de libre circulación y libre utilización, deben someterse a una revaluación de la conformidad.

(15) Es preciso exigir unos requisitos a las autoridades responsables de la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados, con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en el rendimiento de los organismos notificados.

(16) Los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE y en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de control y fijan requisitos operativos detallados para garantizar un nivel de prestaciones uniforme en toda la Unión. Estos organismos de control deben ser notificados por los Estados miembros a la Comisión.

(17) Conviene que las autoridades notificantes sigan siendo responsables de supervisar a los organismos notificados independientemente de donde realicen estos sus actividades, a fin de garantizar una responsabilidad clara de la supervisión regular.

(18) Es necesario establecer normas comunes para el reconocimiento mutuo de los organismos notificados, que garanticen el cumplimiento de la Directiva 2008/68/CE y de la presente Directiva. Estas normas comunes tendrán por efecto la eliminación de costes y trámites innecesarios en relación con la homologación de los equipos, así como la supresión de barreras técnicas al comercio.

(19) Los Estados miembros deben poder tomar medidas para limitar o prohibir la introducción en el mercado y la utilización de los equipos cuando estos constituyan un peligro para la seguridad en determinadas circunstancias específicas, incluso cuando tales equipos estén en conformidad con la Directiva 2008/68/CE y con la presente Directiva.

(20) La Comisión debe elaborar orientaciones específicas para facilitar la aplicación concreta de las disposiciones técnicas de la presente Directiva, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de experiencias previsto en los artículos 28 y 29.

(21) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) respecto a ciertas adaptaciones de los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

(22) La Directiva 76/767/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes de los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (1), la Directiva 84/525/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre botellas de gas de acero sin soldaduras (2), la Directiva 84/526/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas, de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura (3), la Directiva 84/527/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas soldadas de acero no aleado (4), y la Directiva 1999/36/CE han quedado desfasadas, por lo que deben derogarse.

(23) De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 153.

(2) DO L 300 de 19.11.1984, p. 1.

(3) DO L 300 de 19.11.1984, p. 20.

(4) DO L 300 de 19.11.1984, p. 48.

(5) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

30.6.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 165/3

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 a 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. La presente Directiva establece normas de desarrollo en relación con los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión.

  2. La presente Directiva se aplicará a:

    1. los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en las Directivas 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE o...

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