2003/C 45 E/12Propuesta de Decisión del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países [COM(2002) 576 final]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (2003/C 45 E/12) COM(2002) 576 final (Presentada por la Comisión el 23 de octubre de 2002) NOTA EXPLICATIVA Con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, relativas a la comercialización de semillas (de plantas forrajeras, cereales, remolacha y plantas oleaginosas y textiles), el Consejo debe determinar si las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas llevadas a cabo en los terceros países se ajustan a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y si las semillas producidas en dichos países son equivalentes a las producidas en la Comunidad.

Mediante la Decisión 95/514/CE se determinó dicha equivalencia en veinte países. La Decisión 95/514/CE expirará el 31 de diciembre de 2002.

Según la información recopilada por la Comisión en el ámbito del Comité permanente de semillas y obtenida a partir de pruebas comparativas comunitarias, esos países siguen ofreciendo las mismas garantías.

Además, habiendo presentado Estonia, Letonia y Yugoslavia peticiones oficiales a la Comisión y habiéndose examinado la documentación disponible, la Comisión considera que dichos países son aptos para producir semillas equivalentes a las que se producen en la Comunidad.

La presente propuesta renueva hasta el 31 de diciembre de 2007 la equivalencia para todos los terceros países que figuran en la Decisión 95/514/CE (excepto Suiza, que desde el 1 de junio de 2002 se acoge al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas) y añade Estonia, Letonia y Yugoslavia.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas de control oficial de semillas de Argentina,

Australia, Bulgaria, Canadá, Chile, la República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Israel, Letonia, Marruecos, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Eslovenia, Eslovaquia, Turquía, los Estados Unidos de América, Uruguay, Yugoslavia y Sudáfrica establecen que debe llevarse a cabo una inspección oficial en pie durante el período de producción de las semillas.

ESC 45 E/112 Diario Oficial de la Unión Europea 25.2.2003 (1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 1309/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada por la Directiva 2002/68/CE (DO L 195 de 24.7.2002, p. 32).

(2) En virtud de dichas normas, las semillas pueden, en principio, certificarse oficialmente y los envases cerrarse oficialmente de acuerdo con el sistema de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional. Según esas normas, además, el muestreo y los ensayos de semillas deben efectuarse de conformidad con los métodos establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) o, en su caso, de acuerdo con las normas de la Asociación de Análisis Oficiales de Semillas (AOSA).

(3) El estudio de estas normas y de la manera en que se aplican en dichos terceros países revela que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas se ajusta a las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE. Las disposiciones nacionales referentes a las semillas recolectadas y controladas en esos países ofrecen las mismas garantías que las aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad en lo que respecta a características, examen, identificación, marcado y control, siempre que los cultivos productores de semillas y las semillas producidas cumplan determinadas condiciones, en concreto de marcado de los envases.

(4) La Decisión 95/514/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (1), establece que, durante un periodo limitado, las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas de determinadas especies que se efectúan en determinados terceros países se consideran equivalentes a las que se efectúan de conformidad con la normativa comunitaria y que...

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