Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) nº 685/95 y (CE) nº 2027/95

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 1954/2003 DEL CONSEJO de 4 de noviembre de 2003 sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios,por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 del artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3),

dispone que el Consejo establecerá medidas comunitarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenibles de las actividades pesqueras.

(2) El régimen de acceso a determinadas zonas y recursos pesqueros definido en los artículos 156 a 166 y 347 a 353 del Acta de adhesión de España y de Portugal expiró el 31 de diciembre de 2002. En consecuencia, procede adaptar a la nueva situación jurídica algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 685/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros referentes a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (4), y del Reglamento (CE) no 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995,

por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios (5).

(3) Las demás disposiciones de los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 tienen por objeto el establecimiento de un régimen general de gestión del esfuerzo pesquero, destinado a impedir un incremento del mismo,

y no guardan relación con el Acta de adhesión de España y de Portugal. Dichas disposiciones son importantes para la gestión de la pesca y deben mantenerse.

(4) Con vistas a evitar todo aumento del esfuerzo pesquero global realizado, es preciso establecer un nuevo régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V,

VI, VII, VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1,

34.1.2 y 34.2.0. Este régimen limitará el esfuerzo pesquero en función del realizado en las referidas pesquerías durante el período comprendido entre 1998 y 2002. (5) Para garantizar la coherencia entre las distintas normas de gestión del esfuerzo pesquero, la limitación general del esfuerzo pesquero prevista en el presente Reglamento deberá revisarse cuando el Consejo adopte normas de gestión del esfuerzo pesquero en la misma zona o como parte de un plan de recuperación. Una revisión de la aplicación del presente plan llevada a cabo para diciembre de 2006 también permitiría al Consejo reevaluar la situación.

(6) Con objeto de proteger la delicada situación biológica de las aguas próximas a las Azores, Madeira y las Islas Canarias y de preservar la economía local de dichas islas,

resulta necesario, teniendo en cuenta su situación estructural, social y económica, limitar determinadas actividades pesqueras en esas aguas a los buques matriculados en los puertos de dichas islas. Una revisión de estas medidas llevada a cabo para diciembre de 2006 permitiría al Consejo reevaluar nuevamente la situación.

(7) Se ha determinado que la zona situada al sur y al oeste de Irlanda posee una elevada concentración de juveniles de merluza. Esta zona ha estado sujeta a restricciones especiales en cuanto al uso de artes demersales. Con arreglo al mismo objetivo de conservación, también debe estar sujeta a condiciones específicas de limitación del esfuerzo pesquero, según el sistema general anteriormente descrito. Una revisión de estos requisitos llevada a cabo para diciembre de 2008 permitiría al Consejo reevaluar la situación.

(8) Corresponde a los Estados miembros de abanderamiento la adopción de medidas tendentes a regular el esfuerzo pesquero; es preciso, por tanto, garantizar la transparencia y la equidad de los procedimientos de gestión y control.

(1) Propuesta presentada el 17 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen emitido el 4 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(4) DO L 71 de 31.3.1995, p. 5.

(5) DO L 199 de 24.8.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 149/1999 (DO L 18 de 23.1.1999, p. 3).

(9) Teniendo en cuenta los requisitos de conservación especiales de las especies cuya distribución geográfica se extiende a las aguas de soberanía o jurisdicción de varios Estados miembros, debería autorizarse a los Estados miembros a limitar las actividades de pesca de los buques bajo su pabellón a unos artes, estaciones o zonas determinados.

(10) La Comisión debería poder ajustar los límites máximos del esfuerzo pesquero, basándose en una solicitud motivada de un Estado miembro, para permitir que éste utilice plenamente sus posibilidades de pesca.

(11) A raíz de la modificación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero, debe modificarse en consonancia el título II bis y III del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1).

(12) Para garantizar la seguridad jurídica, evitar que se altere el actual equilibrio de las zonas y recursos considerados y garantizar que el esfuerzo pesquero realizado sea proporcionado a los recursos disponibles, conviene derogar los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/ 95.

(13) Las normas de desarrollo del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Ámbito de aplicación El presente Reglamento establece los criterios y procedimientos para la instauración de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero en las zonas CIEM V, VI, VII, VIII, IX y X y en las divisiones CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0.

Artículo 2

Definiciones Son aplicables a este Reglamento las siguientes definiciones:

  1. las definiciones de las zonas CIEM y CPACO son las contenidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominativas por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (3);

  2. esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad y...

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