Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se...

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ACTA relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión PRIMERA PARTE PRINCIPIOS

Artículo 1

Con arreglo a la presente Acta:

-- se entenderá por 'Tratados originarios':

a) el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ('Tratado CE') y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ('Tratado CEEA'), tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión, b) el Tratado de la Unión Europea ('Tratado UE'), tal como ha sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes de la presente adhesión;

-- se entenderá por 'actuales Estados miembros', el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

-- se entenderá por 'Unión', la Unión Europea tal como ha sido establecida por el Tratado UE;

-- se entenderá por 'Comunidad', una de las dos Comunidades mencionadas en el primer guión o ambas, según sea el caso;

-- se entenderá por 'nuevos Estados miembros', la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca;

-- se entenderá por 'instituciones', las instituciones establecidas por los Tratados originarios.

Artículo 2

Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.

Artículo 3
  1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea por el Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo 'Protocolo de Schengen') y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el anexo I de la presente Acta, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde la adhesión.

  2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o guardan con él otro tipo de relación, no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros desde la adhesión, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho nuevo Estado miembro de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión y tras consultar al Parlamento Europeo.

    El Consejo adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

  3. Los acuerdos celebrados por el Consejo en virtud del artículo 6 del Protocolo de Schengen serán vinculantes para los nuevos Estados miembros desde el momento en que se produzca la adhesión.

    ES23.9.2003 Diario Oficial de la Unión Europea 33

  4. Los nuevos Estados miembros se comprometen, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE:

    -- a adherirse a los que hubiesen sido abiertos a la firma por parte de los actuales Estados miembros y a los que hubiesen sido celebrados por el Consejo de conformidad con el título VI del Tratado UE, habiéndose recomendado su adopción a los Estados miembros;

    -- a introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a las adoptadas con anterioridad a la adhesión por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir del día de la adhesión como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 122 del Tratado CE.

Artículo 5
  1. En virtud de la presente Acta, los nuevos Estados miembros se adhieren, a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Se comprometen a adherirse, desde el momento de la adhesión, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

  2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 293 del Tratado CE, así como a aquéllos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los actuales Estados miembros, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los actuales Estados miembros para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

  3. Los nuevos Estados miembros se hallan en la misma situación que los actuales Estados miembros respecto de las declaraciones, resoluciones u otras posiciones adoptadas por el Consejo Europeo o el Consejo, así como respecto de aquéllas relativas a la Comunidad o a la Unión adoptadas de común acuerdo por los Estados miembros; por consiguiente, respetarán los principios y orientaciones que se desprenden de las mismas y adoptarán las medidas que pudiesen resultar necesarias para su aplicación.

Artículo 6
  1. Los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por la Comunidad o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 ó en el artículo 38 del Tratado UE, con uno o varios terceros Estados, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros en las condiciones establecidas en los Tratados originarios y en la presente Acta.

  2. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, a los acuerdos o convenios celebrados o aplicados provisionalmente por los actuales Estados miembros y por la Comunidad, actuando conjuntamente, así como a los acuerdos celebrados por dichos Estados relacionados con tales acuerdos o convenios.

    La adhesión de los nuevos Estados miembros a los acuerdos o convenios contemplados en el apartado 6, así como a los acuerdos con Belarús, China, Chile, el Mercosur y Suiza, celebrados o firmados conjuntamente por la Comunidad y sus Estados miembros, se aprobará mediante la celebración de un protocolo a dichos acuerdos o convenios entre el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y el tercer o terceros países u organización internacional de que se trate.

    Este procedimiento se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad y no afectará al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros con respecto a la celebración de tales acuerdos en el futuro o a cualesquiera otras modificaciones no relacionadas con la adhesión. La Comisión negociará dichos protocolos en nombre de los Estados miembros sobre la base de directrices de negociación aprobadas por el Consejo por unanimidad y en consulta con un comité integrado por los representantes de los Estados miembros. La Comisión presentará un proyecto de los protocolos para su celebración por el Consejo.

  3. Una vez se hayan adherido a los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 2, los nuevos Estados miembros tendrán los mismos derechos y obligaciones que establecen dichos acuerdos y convenios para los actuales Estados miembros.

  4. Los nuevos Estados miembros se adhieren en virtud de la presente Acta al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000.

  5. Los nuevos Estados miembros se comprometen a adherirse, en las condiciones establecidas en la presente Acta, al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2), con arreglo a lo dispuesto en el artículo...

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