Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 247/2006 DEL CONSEJO

de 30 de enero de 2006

por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36, 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La situación geográfica excepcional de las regiones ultraperiféricas con respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano o para la transformación como insumos agrícolas, ocasiona en dichas regiones costes adicionales de transporte. Además, y debido a factores objetivos vinculados a la insularidad y situación ultraperiférica, los agentes económicos y los productores de las regiones ultraperiféricas están sujetos a limitaciones suplementarias que obstaculizan notablemente sus actividades. En algunos casos, los agentes económicos y los productores están sometidos a una doble insularidad. Estas desventajas pueden atenuarse reduciendo los precios de tales productos esenciales. Así, a fin de garantizar el abastecimiento de las citadas regiones y paliar los costes adicionales derivados de su lejanía, insularidad y situación ultraperiférica, resulta oportuno instaurar un régimen específico de abastecimiento.

(2) A tal fin, no obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado, es conveniente que las importaciones de determinados productos agrícolas desde terceros países estén exentas de los correspondientes derechos de importación.

Para tener en cuenta su origen y el trato aduanero que les reconocen las disposiciones comunitarias, y a efectos de concederles las ventajas del régimen específico de abastecimiento, los productos que hayan sido sometidos a perfeccionamiento activo o almacenados en un depósito aduanero en el territorio aduanero de la Comunidad se deben equiparar a los productos importados directamente.

(3) Con vistas a alcanzar de manera eficaz el objetivo de reducir los precios en las regiones ultraperiféricas y paliar los costes adicionales que ocasionan la lejanía, la insularidad y la situación ultraperiférica, manteniendo al mismo tiempo la competitividad de los productos comunitarios, es conveniente conceder ayudas para el suministro de productos comunitarios a estas regiones. Dichas ayudas deben fijarse en función de los costes adicionales de transporte a las regiones citadas y de los precios aplicados en las exportaciones a terceros países, y, cuando se trate de insumos agrícolas o de productos destinados a la transformación, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica.

(4) Las cantidades que se benefician del régimen específico de abastecimiento son únicamente las que resultan necesarias para el suministro de las regiones ultraperiféricas, por lo que este sistema no obstaculiza el buen funcionamiento del mercado interior. Además, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento no deben provocar en principio desviaciones de los flujos comerciales en lo concerniente a los productos considerados. Por tanto, resulta oportuno prohibir la expedición o exportación de tales productos a partir de las regiones ultraperiféricas. No obstante, conviene autorizar la expedición o exportación de dichos productos cuando se reembolse la ventaja derivada del régimen específico de abastecimiento, o bien, en lo que concierne a los productos transformados, con vistas a facilitar el comercio regional o entre las dos regiones ultraperiféricas portuguesas. Es conveniente tener en cuenta, asimismo, las corrientes de intercambios tradicionales con terceros países de las regiones ultraperiféricas en su conjunto, y, por lo tanto, es oportuno autorizar en el caso de todas ellas la exportación de productos transformados que corresponda a las exportaciones tradicionales. Esta restricción tampoco debe aplicarse a las expediciones tradicionales de productos transformados; en beneficio de la claridad, debe precisarse el período de referencia a efectos de la definición de las cantidades exportadas o expedidas tradicionalmente.

ES 14.2.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 42/1

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) Véase la nota 1.

(3) DO C 231 de 20.9.2005, p. 75.

(5) Sin embargo, deben adoptarse las medidas adecuadas para permitir la reestructuración necesaria del sector de la transformación de azúcar en las Azores. Dichas medidas deben tener en cuenta que para que el sector del azúcar de las Azores sea viable es necesario garantizar determinado nivel de producción y transformación. Además, en virtud del presente Reglamento, Portugal tendrá los medios para apoyar la producción local de remolacha.

En estas circunstancias, debe permitirse que el azúcar expedido a partir de las Azores al resto de la Comunidad, de forma excepcional, supere los flujos tradicionales durante un período limitado de cuatro años, siempre que se vayan reduciendo progresivamente los límites anuales.

Puesto que las cantidades que podrían ser reexpedidas serán proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para garantizar la sostenibilidad de la producción y la transformación local de azúcar, la expedición temporal de azúcar a partir de las Azores no afectará de forma negativa al mercado interior de la Comunidad.

(6) En lo que se refiere al azúcar C destinado al abastecimiento de las Azores y Madeira y de las Islas Canarias, cabe seguir aplicando el régimen de exención de los impuestos de importación previsto en el Reglamento (CEE) no 2177/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de azúcar a Azores, a Madeira y a las Islas Canarias (4) durante el período contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (5).

(7) Hasta ahora, el suministro de las Islas Canarias en preparaciones lácteas correspondientes a los códigos CN 1901 90 99 y CN 2106 90 92 destinadas a la transformación industrial se venía realizando con arreglo al régimen específico de abastecimiento. Cabe permitir que se continúe el suministro de dichos productos durante un período transitorio, en espera de que se reestructure la industria local.

(8) A fin de poder lograr los objetivos del régimen de abastecimiento, las ventajas económicas del régimen específico de abastecimiento deben reflejarse en el nivel de los costes de producción y dar lugar a una reducción de los precios para el usuario final. En consecuencia, conviene supeditar su concesión a que exista una repercusión efectiva y llevar a cabo los controles necesarios.

(9) La política comunitaria en favor de las producciones locales de las regiones ultraperiféricas ha abarcado un gran número de productos y de medidas destinadas a favorecer su producción, comercialización o transformación.

Estas medidas han resultado eficaces y han hecho posible el mantenimiento de las actividades agrícolas y su desarrollo. La Comunidad debe mantener su apoyo a estas producciones por tratarse de un elemento esencial del equilibrio medioambiental, social y económico de las regiones ultraperiféricas. La experiencia ha puesto de manifiesto que, a semejanza de la política de desarrollo rural, una colaboración más estrecha con las autoridades locales puede permitir delimitar con mayor precisión las problemáticas específicas de las regiones afectadas. Por consiguiente, debe mantenerse el apoyo a las producciones locales a través de programas generales elaborados en el nivel geográfico más apropiado y transmitidos por el Estado miembro a la Comisión para su aprobación.

(10) Con objeto de que puedan realizarse de manera más adecuada los objetivos del desarrollo de las producciones agrícolas locales y del abastecimiento de productos agrícolas, es necesario que las regiones interesadas participen en mayor medida en la programación del abastecimiento y que se sistematice la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que el programa de abastecimiento sea elaborado por las autoridades designadas por el Estado miembro, y que éste lo presente a la Comisión para su aprobación.

(11) Resulta oportuno alentar a los productores agrícolas de las regiones ultraperiféricas a suministrar productos de calidad y favorecer su comercialización. A tal fin, el empleo del símbolo gráfico introducido por la Comunidad puede ser de utilidad.

(12) El Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (6), define las medidas de desarrollo rural que pueden recibir ayuda comunitaria y las condiciones para obtener dicha ayuda. Las estructuras de determinadas explotaciones agrícolas o empresas de transformación y comercialización situadas en las regiones ultraperiféricas son considerablemente insuficientes y están sujetas a dificultades específicas. Por tanto, en lo que atañe a determinados tipos de inversión es conveniente establecer excepciones a las disposiciones que limitan la concesión de determinadas ayudas de carácter estructural previstas por el Reglamento (CE) no 1257/1999.

(13) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1257/1999, la concesión de ayudas a la silvicultura se restringe a los bosques y superficies forestales propiedad de particulares o sus asociaciones, o bien...

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