Reglamento (CE) nº 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) nº 827/68, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2826/2000, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 318...

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1182/2007 DEL CONSEJO de 26 de septiembre de 2007 por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El régimen vigente que se aplica al sector de las frutas y hortalizas está establecido en el Reglamento (CE) no 2200/ 96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2 ), en el Reglamento (CE) no 2201/ 96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3 ), y en el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (4 ).

(2) A la luz de la experiencia, es necesario modificar el régimen que se aplica al sector de las frutas y hortalizas con el fin de alcanzar los objetivos siguientes: aumentar la competitividad y la orientación de mercado del sector para contribuir a una producción sostenible que sea competitiva tanto en el mercado interior como en los mercados exteriores; reducir las fluctuaciones que sufren las rentas de los productores como consecuencia de las crisis del mercado; aumentar el consumo de frutas y hortalizas en la Comunidad, y proseguir los esfuerzos realizados por el sector para conservar y proteger el medio ambiente.

(3) Dado que dichos objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros a causa del carácter común del mercado de las frutas y hortalizas y, por consiguiente, debido a la necesidad de una acción común ulterior, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(4) La Comisión presentó por separado una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, que en un principio podría incorporar determinadas disposiciones de carácter horizontal que regulan el sector de las frutas y hortalizas y se aplican a otros productos agrícolas, en particular las relativas al comité de gestión. Procede mantener esas disposiciones en los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 2201/96, si bien conviene actualizarlas, simplificarlas y racionalizarlas para poder incorporarlas fácilmente al Reglamento por el que se crea una organización común de mercados agrícolas.

(5) La amplitud de las modificaciones a que se somete el régimen actual obliga, por claridad, a incorporar otras disposiciones específicas del sector de las frutas y hortalizas en un reglamento aparte. Dado que algunas de esas disposiciones son también, en cierta medida, de carácter horizontal y se aplican a otra serie de productos agrícolas, 17.10.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 273/1 (1 ) DO C 175 de 27.7.2007, p. 53.

(2 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(4 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

como las normas de comercialización y las relativas al comercio con terceros países, conviene actualizarlas y simplificarlas para facilitar su incorporación posterior en el citado Reglamento por el que se crea una organización común de mercados agrícolas. Por consiguiente, el presente Reglamento no debe derogar ni modificar los instrumentos existentes de carácter horizontal, a menos que resulten anticuados o superfluos o que, debido a sus características, no deba ocuparse de ellos el Consejo.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse a los productos regulados por las organizaciones comunes de mercado de los sectores de las frutas y hortalizas y de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. No obstante, las disposiciones relativas a las organizaciones de productores y a las organizaciones y acuerdos interprofesionales se aplican únicamente a los productos regulados por la organización común de mercados de las frutas y hortalizas y conviene mantener esta distinción. El ámbito de aplicación de la organización común de mercados de las frutas y hortalizas debe hacerse extensivo a determinadas hierbas culinarias para que puedan beneficiarse de dicho régimen. Actualmente, el tomillo y el azafrán están regulados por el Reglamento (CEE) no 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el anexo II del Tratado (1 ), por lo que deben ser retirados de dicho Reglamento.

(7) Para que el mercado se abastezca de productos de calidad homogénea y satisfactoria, procede aplicar normas de comercialización a algunos productos, en particular las que se refieren a la definición, la calidad, la clasificación, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización y el etiquetado. Además, puede ser necesario adoptar medidas especiales, en concreto métodos actualizados de análisis y otras medidas que permitan determinar las características de las normas en cuestión, para evitar los abusos relacionados con la calidad y la autenticidad de los productos presentados a los consumidores, así como las graves perturbaciones en los mercados a que pueden dar lugar tales abusos.

(8) Actualmente, la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (2 ), y la Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y 'marmalades' de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (3 ), establecen disposiciones específicas en relación con la producción, la composición y el etiquetado de estos productos. No obstante, dichas normas no están totalmente actualizadas a fin de tener en cuenta los cambios en las normas internacionales pertinentes, por lo que deben ser modificadas de modo que se proceda a dicha actualización.

(9) La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.

(10) Las organizaciones de productores son los agentes básicos del régimen aplicable al sector...

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