Reglamento (CE) nº 1243/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1243/2007 DE LA COMISIÓN de 24 de octubre de 2007 que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La reducción de las cargas administrativas que la legislación comunitaria vigente impone a las empresas es un elemento crucial para aumentar la competitividad de dichas empresas y cumplir los objetivos de la agenda de Lisboa.

(2) En el Reglamento (CE) no 853/2004 se establecen normas específicas destinadas a los operadores de empresa alimentaria en materia de higiene de los alimentos de origen animal. Dicho Reglamento establece que los operadores de empresa alimentaria han de cumplir con las disposiciones pertinentes de su anexo III.

(3) Por lo que respecta a los buques dedicados a operaciones de producción primaria y operaciones asociadas, los requisitos del anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004, complementan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2). En particular, dichos buques deben llevar y conservar registros sobre las medidas aplicadas para controlar los peligros de manera adecuada y durante un período adecuado.

(4) La experiencia ha demostrado que para los operadores de empresa alimentaria que participan en la pesca costera artesanal a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3), dicho requisito puede suponer una carga administrativa adicional. Es conveniente, por tanto, eximir de dicho requisito a estos operadores.

(5) En el anexo III, sección XIV, del Reglamento (CE) no 853/2004, se establecen los requisitos para la producción de gelatina destinada al consumo humano. Se especifica que, cuando la gelatina se fabrique a partir de material óseo de rumiante, esta ha de producirse mediante un proceso único que garantice que todos los materiales óseos se trituran finamente, se desgrasan con agua caliente y se tratan con ácido clorhídrico diluido (a una concentración mínima del 4 % y pH 12,5) durante un período mínimo de veinte días con una fase de esterilización de 138 °C, como mínimo, durante al menos cuatro segundos.

(6) El 18 de enero de...

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