Directiva 2009/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros (versión refundida)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

6.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 141/29

ES

DIRECTIVA 2009/42/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/64/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995 sobre la relación estadística del transporte marítimo de mercancías y pasajeros

( 2 ), ha sido modificada en varias ocasiones

( 3 ) de forma sustancial. Con motivo nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) Para cumplir las funciones que tiene asignadas en relación con la política común de transportes marítimos, la Comisión (Eurostat) necesita disponer de estadísticas comparables, fidedignas, sincronizadas y regulares sobre el volumen y la evolución del transporte marítimo de mercancías y de pasajeros hacia la Comunidad y a partir de esta, entre los Estados miembros y en el interior de los Estados miembros.

(3) Es importante asimismo para los Estados miembros y los operadores económicos tener un buen conocimiento del mercado de los transportes marítimos.

(4) La recogida de datos estadísticos comunitarios de naturaleza comparable o armonizada permite la instauración de un sistema integrado que facilita una información fidedigna, compatible y actualizada.

(5) Los datos relativos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros deben ser comparables entre los distintos Estados miembros y entre los distintos modos de transporte.

(6) Conforme al principio de subsidiariedad, la creación de normas estadísticas comunes que permitan producir información armonizada, es una acción que únicamente se puede llevar a cabo de forma eficaz a nivel comunitario. La recogida de datos se efectuará en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de elaborar las estadísticas oficiales.

(7) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

( 4 ).

(8) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte normas detalladas de aplicación de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(9) Los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva se refieren únicamente a los procedimientos de comité. Por consiguiente, no es preciso que sean objeto de transposición por parte de los Estados miembros.

(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva que figura en la parte B del anexo IX.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Recogida de datos estadísticos

Los Estados miembros recogerán estadísticas comunitarias sobre el transporte de mercancías y pasajeros efectuado por buques que hagan escala en los puertos situados en su territorio.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. «transporte marítimo de mercancías y pasajeros»: los movimientos de mercancías y pasajeros realizados por buques en viajes efectuados parcial o totalmente por mar.

    Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva las mercancías:

  2. transportadas a instalaciones mar adentro;

    ii) recuperadas de los fondos marinos y descargadas en los puertos.

    ( 1 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 23 de abril de 2009.

    ( 2 ) DO L 320 de 30.12.1995, p. 25.

    ( 3 ) Véase la parte A del anexo IX.

    ( 4 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    L 141/30 Diario Oficial de la Unión Europea 6.6.2009

    ES

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva el combustible de los depósitos y las provisiones de los buques.

  3. «buque de navegación marítima»: un buque distinto de los que navegan exclusivamente en las aguas interiores o en las situadas dentro de las aguas abrigadas o en su inmediata vecindad o en la de zonas en las que se apliquen los reglamentos portuarios.

    Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los barcos de pesca y los buques factoría dedicados a la transformación del pescado, los buques destinados a perforación y exploración, los remolcadores, los empujadores, los dragueros, los buques destinados a investigación y exploración, los buques de guerra y los buques utilizados exclusivamente con fines no comerciales.

  4. «puerto»: lugar dotado de instalaciones que permiten a los buques mercantes amarrar y descargar o cargar mercancías, así como desembarcar y embarcar pasajeros.

  5. «nacionalidad del operador de transporte marítimo»: aquella del país en el que está establecido el centro real de la actividad comercial del operador de transporte.

  6. «operador de transporte marítimo»: toda persona que celebre o en cuyo nombre se celebre un contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros con un expedidor o un pasajero.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

  1. Los Estados miembros recogerán los datos referentes a:

    1. información sobre las mercancías y los pasajeros;

    2. información sobre el buque.

    Podrán excluirse de la recogida de datos los buques con un arqueo bruto inferior a 100 toneladas.

  2. En los anexos I a VIII figuran las características de la recogida de datos, es decir, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación, así como su periodicidad de observación.

  3. La recogida de datos se basará, en lo posible, en fuentes existentes para limitar la carga que representa para los declarantes.

  4. La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y del contenido de los anexos I a VIII a la evolución económica y técnica en la medida en que dicha adaptación no suponga un aumento importante de los costes para los Estados miembros o de la carga para los declarantes.

    Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 4

Puertos

  1. A efectos de la presente Directiva la Comisión elaborará una lista de puertos, codificados y clasificados por países y zonas costeras marítimas.

    Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

  2. Cada Estado miembro seleccionará de la lista contemplada en el apartado 1 los puertos que registren un tráfico anual superior al millón de toneladas de mercancías o a los 200 000 movimientos de pasajeros.

    Conforme al anexo VIII, de cada puerto seleccionado se facilitarán datos detallados para el ámbito (mercancías, pasajeros) respecto del cual cumpla el criterio de selección y, en su caso, datos abreviados para el otro ámbito.

  3. Conforme al anexo VIII, «Conjunto de datos A3», se facilitarán datos abreviados de los puertos de la lista no seleccionados.

Artículo 5

Precisión de las estadísticas

Los métodos de recogida de datos deberán garantizar que los datos estadísticos comunitarios sobre el transporte marítimo tengan la precisión necesaria para los conjuntos de datos estadísticos descritos en el anexo VIII.

La Comisión establecerá los criterios para lograr dicha precisión.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

Artículo 6

Tratamiento de los resultados de la recogida de datos

Los Estados miembros tratarán los datos estadísticos recogidos conforme al artículo 3 para obtener estadísticas comparables que tengan la precisión contemplada en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de los resultados de la recogida de datos

  1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la recogida de datos indicados en el artículo 3, incluidos los datos declarados confidenciales por dichos Estados en virtud de la legislación o la práctica nacional en materia de secreto estadístico, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea

    ( 1 ).

    ( 1 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

    6.6.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 141/31

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  2. Los resultados se transmitirán con arreglo a la estructura de los conjuntos de datos estadísticos definida en el anexo VIII. Las modalidades técnicas para la transmisión de los resultados se determinarán conforme al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.

  3. El plazo de transmisión de los datos de periodicidad trimestral será de cinco meses contados a partir de la fecha en que finalice el período de observación y de ocho meses...

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