Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 638/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2004

sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembrosy por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (3), estableció un sistema de recogida de datos totalmente nuevo, que se ha simplificado en dos ocasiones. Con objeto de aumentar la transparencia de dicho sistema y a fin de facilitar su comprensión, conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3330/91 por el presente Reglamento.

(2) Es necesario mantener este sistema ya que, para las políticas comunitarias implicadas en el desarrollo del mercado interior y para que las empresas comunitarias puedan analizar sus mercados concretos, sigue haciendo falta información estadística con un nivel suficiente de detalle. Además, para analizar la evolución de la unión económica y monetaria hay que disponer rápidamente de datos agregados. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recoger datos que satisfagan sus necesidades específicas.

(3) No obstante, debe mejorarse la formulación de las normas sobreelaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros a fin de facilitar su comprensión por parte de las empresas encargadas de facilitar los datos, los servicios nacionales encargados de su recogida y los usuarios.

(4)Es necesario mantener, aunque simplificado, un sistema de umbrales para satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que supone para los responsables de la información estadística, especialmente para laspequeñas y medianas empresas, responder a la demanda.

(5) Conviene mantener un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y los trámites fiscales que existen en el marco de los intercambios de bienes entre Estadosmiembros. Dicho vínculo permitirá, en particular, comprobar la calidad de la información recogida.

(6) La calidad de la información estadística, su evaluación mediante indicadores comunes y la transparencia en este ámbito son objetivosimportantes que requieren normas a escala comunitaria.

(7) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente a escala nacional y puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4), proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el sector de las estadísticas de intercambios de bienes exige normas específicas sobre confidencialidad.

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 92.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2004.

(3) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). (4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(9) Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'mercancías': todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica;

  2. 'mercancías o movimientos particulares': las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías militares, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, partes de vehículos automóviles y de aeronaves, así como residuos, entre otros;

  3. 'autoridades nacionales': los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados, en cada Estado miembro, de elaborar estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros;

  4. mercancías comunitarias:

  5. lasmercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad, ii) las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro, iii) las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso ii) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos i) y ii);

  6. 'Estado miembro de expedición': el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro;

  7. 'Estado miembro de llegada': el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro;

  8. 'mercancías en simple circulación entre Estados miembros':

    las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

    Artículo3

    Ámbito de aplicación

    1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las llegadas de mercancías.

    2. Las expediciones incluirán las siguientes...

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