Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) En las conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de los días 28 y 29 de mayo de 2001 se afirmaba, en relación con el análisis común y un mejor intercambio de estadísticas sobre migración y asilo, que es necesario un marco exhaustivo y coherente para la actuación futura en materia de mejora de estadísticas.

(2) En abril de 2003, la Comisión publicó una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con objeto de presentar un plan de acción para la recogida y el análisis de estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración. En dicho plan se incluye una serie de cambios importantes destinados a mejorar la exhaustividad y el grado de armonización de estas estadísticas. Mediante el plan de acción, la Comisión pretendía presentar propuestas legislativas sobre estadísticas comunitarias de migración y asilo.

(3) El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 concluyó que hacían falta unos mecanismos más eficaces para la recogida y análisis de la información sobre migración y asilo en la Unión Europea.

(4) En su Resolución de 6 de noviembre de 2003 (3) sobre la citada Comunicación de la Comisión, el Parlamento Europeo señaló que se debía legislar para garantizar la elaboración de estadísticas exhaustivas necesarias para el desarrollo de unas políticas comunitarias justas y eficaces en materia de migración. Dicha resolución apoya los planes de la Comisión para proponer legislación relativa a estadísticas sobre migración y asilo.

(5) La ampliación de la Unión Europea ha dado una nueva dimensión geográfica y política a la problemática de la migración. También ha dado un nuevo impulso a la demanda de información estadística precisa, puntual y armonizada. Cabe señalar asimismo una necesidad cada vez mayor de información estadística relativa a la profesión, la educación, las cualificaciones y el tipo de actividad de los migrantes.

(6) Las estadísticas comunitarias sobre migración y asilo armonizadas y comparables son fundamentales para el desarrollo y seguimiento de la legislación y políticas comunitarias relativas a inmigración y asilo y a la libre circulación de personas.

(7) Es preciso incrementar el intercambio de información estadística sobre el asilo y la migración, así como mejorar la calidad de la recogida de estadísticas comunitarias y de sus resultados, que, hasta la fecha, se ha realizado sobre la base de una serie de 'acuerdos entre caballeros'.

(8) Es esencial disponer de información en toda la Unión Europea a los efectos del seguimiento del desarrollo y la aplicación de la legislación y las políticas comunitarias. En general, la práctica actual no garantiza que la entrega y difusión de datos armonizados se realicen de manera uniforme en cuanto a periodicidad, puntualidad y rapidez.

(9) El presente Reglamento no cubre las estimaciones relativas al número de personas que residen ilegalmente en los Estados miembros. Los Estados miembros no deben facilitar a la Comisión (Eurostat) estas estimaciones ni datos sobre dichas personas, aunque pueden estar incluidas en los totales de población resultantes de las encuestas.

(10) En la medida de lo posible, las definiciones utilizadas a los efectos del presente Reglamento se toman de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas a las Estadísticas sobre Migración Internacional, de las Recomendaciones de las Naciones Unidas para los Censos de Población y Viviendas en la CEPE o de la legislación comunitaria, y deben actualizarse de conformidad con los procedimientos pertinentes.

(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 31.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(3) DO C 83 E de 2.4.2004, p. 94.

31.7.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 199/23 (11) Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros han quedado obsoletas a causa de las nuevas necesidades comunitarias en materia de estadísticas sobre migración y asilo (1).

(12) Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 311/76.

(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento de establecer normas comunes para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre migración y protección internacional no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(14) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2), constituye el marco de referencia de lo dispuesto en el presente Reglamento. En concreto, exige conformidad con los estándares de imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica, rentabilidad y secreto estadístico.

(15) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(16) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que actualice las definiciones, decida sobre las agrupaciones de los datos y las desagregaciones adicionales y establezca las normas relativas a la precisión y las normas de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, o a completarlo añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(17) Se ha consultado al Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (4), de conformidad con el artículo 3 de dicha Decisión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

  1. la inmigración hacia y la emigración desde los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

  2. la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

  3. los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional y la prevención de la inmigración ilegal.

Artículo 2

Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. 'residencia habitual': lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada;

  2. 'inmigración': acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

  3. 'emigración': acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al...

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