Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/81/CEE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 1992 relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 92/12/CEE (4) establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales;

Considerando que la Directiva 92/82/CEE (5) establece disposiciones relativas a los tipos mínimos de los impuestos especiales aplicables a determinados hidrocarburos;

Considerando que es importante para el correcto funcionamiento del mercado interior, establecer definiciones comunes para todos los hidrocarburos sometidos al sistema general de control de los impuestos especiales;

Considerando que conviene basar dichas definiciones en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;

Considerando que es necesario establecer determinadas exenciones obligatorias de ámbito comunitario;

Considerando, no obstante, que los Estados miembros deben poder aplicar, con carácter facultativo, otras exenciones o tipos impositivos reducidos en su territorio, siempre que ello no dé lugar a distorsiones de competencia;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento para autorizar la creación de nuevas exenciones y tipos reducidos;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento de revisión para todas las exenciones y tipos reducidos establecidos por la presente Directiva, con el fin de comprobar que continúan siendo compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: I. Ámbito de aplicación

Artículo 1
  1. Los Estados miembros aplicarán a los hidrocarburos un impuesto especial armonizado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

  2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.

Artículo 2
  1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « hidrocarburos »:

    1. los productos del código NC 2706;

    2. los productos de los códigos NC 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 50, 2707 91 00 y 2707 99 (con exclusión de los códigos NC 2707 99 30, 2707 99 50 y 2707 99 70);

    3. los productos del código NC 2709;

    4. los productos del código NC 2710;

    5. los productos del código NC 2711, incluidos el metano y el propano químicamente puros, con exclusión del gas natural;

    6. los productos de los códigos NC 2712 10, 2712 20 00, 2712 90 31, 2712 90 33, 2712 90 39 y 2712 90 90;

    7. los productos del código NC 2713, con exclusión de los productos resinosos, de la tierra decolorante usada, de los residuos ácidos y de los residuos básicos;

    8. los productos del código NC 2715;

    9. los productos del código NC 2901;

    10. los productos de los códigos NC 2902 11 00, 2902 19 90, 2902 20, 2902 30, 2902 41 00, 2902 42 00, 2902 43 00 y 2902 44;

    11. los productos de los códigos NC 3403 11 00 y 3403 19;

    12. los productos del código NC 3811;

    13. los productos del código NC 3817.

  2. Los hidrocarburos distintos de aquéllos para los que se haya especificado un nivel de impuesto especial en la Directiva 92/82/CEE, estarán sometidos al impuesto especial si se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como combustible o como carburante. El tipo impositivo se fijará, en función de la utilización, al nivel del tipo aplicado al combustible o carburante equivalente.

  3. Además de los productos gravados a que se refiere el apartado 1, también será gravado como carburante cualquier producto destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado como carburante o como aditivo o para aumentar el volumen final de los carburantes. Cualquier otro hidrocarburo, excepto el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos similares o el gas natural, destinado al consumo, puesto a la venta o utilizado para calefacción estará sometido al tipo impositivo aplicado al hidrocarburo equivalente.

    No obstante, se podrá gravar el carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos...

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