Estudio y formación

AuthorI. Blázquez Rodríguez / V. L. Gutiérrez Castillo
Pages110-127

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§ 8 Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,185

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del primer párrafo de su artículo 63, Vista la propuesta de la Comisión 186, Visto el dictamen del Parlamento Europeo 187, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 188, Visto el dictamen del Comité de las Regiones 189, Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países 190.

(2) El Tratado prevé que el Consejo adopte medidas sobre política de inmigración en el ámbito de las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia.

(3) En su reunión extraordinaria de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo reconoció la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países y pidió a tal efecto al Consejo que adoptara Page 111 rápidamente decisiones sobre la base de propuestas de la Comisión 191.

(4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5) Los Estados miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro motivo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual 192.

(6) Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia 193.

(7) Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la situación del mercado laboral del Estado miembro de acogida, constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado que los acoge contribuyendo a fomentar una mejor comprensión entre las culturas.

(8) El término "admisión" comprende la entrada y la residencia de nacionales de terceros países, a los efectos de la presente Directiva 194.

(9) Las nuevas normas comunitarias se basan en definiciones de los conceptos de estudiante, aprendiz, centro de enseñanza, y voluntariado que ya se han utilizado en la legislación comunitaria, en particular en los distintos programas comunitarios (Leonardo da Vinci, Socrates, Servicio voluntario europeo para los jóvenes, etc. ) destinados a favorecer la movilidad de las personas interesadas.

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(10) Los Estados miembros determinarán, con arreglo a su legislación nacional, la duración y otras condiciones de los cursos preparatorios para estudiantes contemplados en la presente Directiva.

(11) Los nacionales de terceros países que pertenezcan a las categorías de aprendices no remunerados y de voluntarios a los que, en virtud de sus actividades o del tipo de compensación o remuneración recibida, se considere trabajadores con arreglo a la legislación nacional, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La admisión de nacionales de terceros países que tengan la intención de cursar una especialidad de medicina será determinada por los Estados miembros.

(12) La prueba de la admisión de un estudiante en un centro de enseñanza superior podrá incluir, entre otras posibilidades, una carta o certificado de matrícula.

(13) Al evaluar la disponibilidad de recursos suficientes, podrán tenerse en cuenta las becas.

(14) La admisión a los efectos de la presente Directiva podrá ser denegada por razones debidamente motivadas. En particular, podrá denegarse la admisión en caso de que un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos. El concepto de "orden público" puede incluir una condena por la comisión de delitos graves. En este contexto, debe señalarse que los conceptos de orden y de seguridad públicos abarcan asimismo los casos en los que un nacional de un tercer país pertenezca o haya pertenecido a una asociación que apoye al terrorismo, apoye o haya apoyado a una asociación de ese tipo, o tenga o haya tenido aspiraciones de carácter extremista.

(15) En caso de que existan dudas sobre los motivos de la solicitud, los Estados miembros deben poder requerir todas las pruebas necesarias para evaluar su coherencia, basándose, en particular, en los estudios propuestos por el solicitante, con el fin de combatir cualquier abuso o desviación del procedimiento establecido por la presente Directiva.

(16) Debe facilitarse la movilidad de los estudiantes nacionales de terceros países que cursen sus estudios en varios Estados miembros, al igual que la admisión de los nacionales de terceros países que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad en o hacia la Comunidad con los fines establecidos en la presente Directiva.

(17) Para permitir la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir oportunamente un permiso de residencia o, si expiden permisos de residencia exclusivamente en su territorio, un visado.

(18) Para permitir que los estudiantes que sean nacionales de terceros países cubran parte del coste de sus estudios, se les debería dar acceso al mercado de trabajo, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. El principio del acceso de los estudiantes al mercado de trabajo en las Page 113 condiciones establecidas en la presente Directiva debería ser una norma general; no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo.

(19) La noción de "autorización previa" incluye también la concesión de permisos de trabajo a los estudiantes que desean ejercer una actividad económica.

(20) La presente Directiva no afectará a la legislación nacional relativa al trabajo a tiempo parcial.

(21) Debería preverse la posibilidad de acelerar los procedimientos de admisión con fines de estudios o en el marco de programas de intercambios de alumnos gestionados por organizaciones reconocidas por los Estados miembros.

(22) Cada uno de los Estados miembros procurará que un conjunto de informaciones lo más completo posible, actualizado periódicamente, se ponga a disposición del público, en particular en Internet, sobre los centros definidos en la presente Directiva, los cursos a los que los nacionales de terceros países pueden ser admitidos y las condiciones y procedimientos de entrada y residencia en sus respectivos territorios a estos efectos 195.

(23) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar, en ninguna circunstancia, a la aplicación del Reglamento (CE) nº. 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permisos de residencia para nacionales de terceros países 196.

(24) Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular establecen los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal y como se recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(25) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, los Estados miembros mencionados no participarán en la adopción de la presente Directiva, y no quedarán vinculados por ella ni estarán obligados a aplicarla 197.

(26) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo Page 114 de la Comunidad Europea, Dinamarca no tomará parte en la adopción de la presente Directiva, y no quedará vinculada por ella ni estará obligada a aplicarla 198.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto definir:

  1. los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de...

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