Directiva 86/197/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final así como la publicidad sobre dichos productos

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de mayo de 1986

por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado y presentación de los productos alimenticios destinados al consumidor final así como la publicidad sobre dichos productos

(86/197/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 79/112/CEE (4) no ha previsto todavía entre las menciones de etiquetado obligatorias la que se refiere al grado alcohólico de las bebidas alcohólicas;

Considerando que dicha mención es necesaria para garantizar una información adecuada a los consumidores;

Considerando que las modalidades según las cuales el grado alcohólico debe indicarse son medidas de carácter técnico cuya adopción conviene confiar a la Comisión de conformidad con los procedimientos que regulan las diferentes bebidas de que se trate,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 79/112/CEE queda modificada de la manera siguiente:

1) en el apartado 1 del artículo 3, se añadirá el punto 9 siguiente:

9) para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido

;

2) en el apartado 3 del artículo 6, se suprimirán las palabras « y, en su caso, del grado alcohólico »;

3) se insertará el artículo siguiente:

Artículo 10 bis

Las modalidades de especificación del grado alcohólico volumétrico se determinarán, en lo que respecta a los productos correspondientes a las partidas arancelarias n 22.04 y 22.05, en las disposiciones comunitarias específicas que les sean aplicables.

Para las demás bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 %, se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 17.

;

4) El párrafo primero de la letra a) del apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

a) las menciones enumeradas en los puntos 1), 3), 4) y 9) del apartado 1 del artículo 3 figurarán en el mismo campo visual

.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros modificarán, si fuera preciso, su legislación para ajustarse a la presente Directiva e informarán inmediatamente a la Comisión al...

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