88/591/CECA, CEE, Euratom: Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DEL CONSEJO de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (88/591/CECA, CEE, Euratom)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular, su artículo 32 quinto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 168 A,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular, su artículo 140 A,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,

Visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 8 de abril de 1965,

Vista la petición del Tribunal de Justicia,

Visto el dictamen de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que el artículo 32 quinto del Tratado CECA, el artículo 168 A del Tratado CEE y el artículo 140 A del Tratado CEEA, confieren al Consejo la facultad para agregar al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera Instancia llamado a ejercer importantes funciones judiciales y cuyos miembros ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de dichas funciones;

Considerando que las mencionadas disposiciones permiten al Consejo atribuir al Tribunal de Primera Instancia competencias para conocer en primera instancia, sin perjuicio de un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a cuestiones de derecho, y en las condiciones establecidas por los Estatutos, de determinadas categorías de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas; que en virtud de esas mismas disposiciones, el Consejo establecerá la composición de dicho órgano jurisdiccional y aprobará las adaptaciones y las disposiciones complementarias de los Estatutos del Tribunal de Justicia que sean precisas;

Considerando que, para los recursos que requieran un examen profundo de hechos complejos, la creación de un doble grado de órganos jurisdiccionales puede mejorar la protección judicial de los justiciables;

Considerando que, a fin de mantener la calidad y eficacia de la protección judicial en el ordenamiento jurídico comunitario, debe permitirse al Tribunal de Justicia que concentre su actividad en su labor esencial, que es la de velar por una interpretación uniforme del Derecho comunitario;

Considerando que procede hacer uso, en consecuencia, de la facultad conferida por el artículo 32 quinto del Tratado CECA, el artículo 168 A del Tratado CEE y el artículo 140 A del Tratado CEEA, y transferir al nuevo Tribunal de Primera Instancia la competencia para conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos que exigen a menudo el examen de hechos complejos, a saber, los recursos interpuestos por agentes de las instituciones, así como en el ámbito del Tratado CECA, de recursos interpuestos por empresas y asociaciones en materia de exacciones, de producción, de precios así como de acuerdos, decisiones o prácticas restrictivas y concentraciones y, en el ámbito del Tratado CEE, de recursos interpuestos por personas físicas o jurídicas en materia de competencia,

DECIDE:

Artículo 1

Se agrega al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un órgano jurisdiccional denominado Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. El Tribunal de Primera Instancia tendrá su sede en el Tribunal de Justicia.

Artículo 2 1 El Tribunal de Primera Instancia estará compuesto por doce miembros.
  1. Los miembros elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de Primera Instancia. Su mandato será renovable.

  2. Los miembros del Tribunal de Primera Instancia podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

    El Abogado General tendrá por misión presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia con la finalidad de asistir a este Tribunal en el ejercicio de su misión.

    Los criterios para la selección de tales asuntos así como las modalidades de designación de los Abogados Generales se fijarán por el Reglamento de Procedimento del Tribunal de Primera Instancia.

    El miembro llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

  3. El Tribunal de Primera Instancia actuará en Salas de tres o cinco jueces. La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará por el Reglamento de Procedimiento. En determinados asuntos regulados por el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá actuar en Pleno.

  4. El artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y el artículo 6 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas se aplicarán a los miembros del Tribunal de Primera Instancia y a su Secretario.

Artículo 3 1 El Tribunal de Primera Instancia ejercerá en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia por los Tratados constitutivos de las Comunidades y por los actos adoptados para su ejecución:
  1. respecto de los litigios entre las Comunidades y sus agentes contemplados en el artículo 179 del Tratado CEE y en el artículo 152 del Tratado CEEA;

  2. respecto de los recursos interpuestos contra la Comisión en virtud del párrafo segundo del artículo 33 y del artículo 35 del Tratado CECA por las empresas o las asociaciones a que se refiere el artículo 48 de dicho Tratado y que afecten a actos individuales relativos a la aplicación de los artículos 50 y 57 a 66 del mencionado Tratado;

  3. respecto de los recursos interpuestos contra una institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo segundo del artículo 173 y del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE que se refieran a la ejecución de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.

  1. Cuando una misma persona física o jurídica interponga un recurso que sea competencia del Tribunal de Primera Instancia en virtud del apartado 1 del presente artículo y un recurso, de los contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo 40 del Tratado CECA, en el artículo 178 del Tratado CEE, o en el artículo 151 del Tratado CEEA, para obtener la reparación de los daños causados por una institución comunitaria como consecuencia del acto o de la omisión objeto del primer recurso, el Tribunal de Primera Instancia será también competente para pronunciarse sobre el recurso relativo a la reparación de dichos daños.

  2. A la vista de la experiencia adquirida y especialmente de la evolución de la jurisprudencia, el Consejo volverá a examinar, después de dos años de funcionamiento del Tribunal de Primera Instancia, la propuesta del Tribunal de Justicia de atribuir al Tribunal de Primera Instancia competencia para conocer de los recursos interpuestos contra la Comisión en base al párrafo segundo del artículo 33 y al artículo 35 del Tratado CECA por las empresas y asociaciones de empresas contempladas en el artículo 48 de dicho Tratado y que se refieran a disposiciones relativas a la aplicación del artículo 74 de este Tratado, así como de los recursos interpuestos contra una institución de las Comunidades por personas físicas o jurídicas en virtud del párrafo segundo del artículo 173 y del párrafo tercero del artículo 175 del Tratado CEE y que se refieran a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 113 de este Tratado en caso de dumping o de subvenciones.

Artículo 4

Salvo lo dispuesto en las disposiciones siguientes, serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia los artículos 34, 36, 39, 44 y 92 del Tratado CECA, los artículos 172, 174, 176, 184 a 187 y 192 del Tratado CEE y los artículos 147, 149, 156 a 159 y 164 del Tratado CEEA.

Artículo 5

En el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se insertarán, tras el artículo 43, las disposiciones siguientes:

"TÍTULO IV:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Estatuto de los miembros y organización del Tribunal de Primera Instancia Artículo 44 Los artículos 2, 3, 4, 6 a 9, el apartado 1 del artículo 13, el artículo 17, el apartado 2 del artículo 18 y el artículo 19 del presente Estatuto se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus miembros. El juramento previsto en el artículo 2 se prestará ante el...

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