Proyecto de — Decisión nº …/… del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, de … con respecto a las disposiciones sobre coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo

Enforcement date:December 01, 2010
SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

L 306/2 Diario Oficial de la Unión Europea 23.11.2010

ES

Proyecto de

DECISIÓN N o .../... DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, de ...

con respecto a las disposiciones sobre coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo Euromediterráneo

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

( 1

), y en particular su artículo 67,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 65 a 68 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra («el Acuerdo»), prevén la coordinación de los sistemas de seguridad de Marruecos y de los Estados miembros. El artículo 65 establece los principios de esa coordinación.

(2) El artículo 67 del Acuerdo dispone que antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación adoptará una decisión de aplicación de los principios mencionados en su artículo 65.

(3) El objetivo 29, tercer guión, del Plan de Acción UE-Marruecos adoptado por el Consejo de Asociación el 27 de julio de 2005, en el marco de la Política Europea de Vecindad, aboga por la adopción de una decisión por la que se aplique lo dispuesto en el artículo 65 del Acuerdo.

(4) En lo que se refiere a la aplicación del principio de no discriminación, la presente Decisión no debe conferir derecho adicional alguno como consecuencia de determinados hechos y acontecimientos ocurridos en el territorio de la otra Parte contratante, cuando tales hechos y acontecimientos no se tomen en consideración con arreglo a la legislación de la primera Parte contratante, salvo el derecho a exportar determinadas prestaciones.

(5) Al aplicar la presente Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores marroquíes debe estar supeditado a que los miembros de sus familias residan legalmente con ellos en el Estado miembro donde estén empleados. La presente Decisión no debe dar derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en otro Estado, por ejemplo en Marruecos.

(6) El Reglamento (CE) n o 859/2003 del Consejo

( 2

) amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) n o 1408/71 y del Reglamento (CEE) n o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. El Reglamento (CE) n o 859/2003 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores marroquíes en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Acuerdo.

(7) Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de Marruecos para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

(8) Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de Marruecos, es necesario prever disposiciones específicas relativas a la cooperación entre los Estados miembros y Marruecos, así como entre el interesado y la institución del Estado competente.

(9) Deberían adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1

Definiciones

  1. A los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

    1. «Acuerdo»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra;

      ( 1 ) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

      ( 2 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

      23.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 306/3

      ES

    2. «Reglamento»: el Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

      ( 1 ), aplicable en los Estados miembros de la Unión Europea;

    3. «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

      ( 2 );

    4. «Estado miembro»: Estado miembro de la Unión Europea;

    5. «trabajador»:

    6. a efectos de la legislación de un Estado miembro, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento, ii) a efectos de la legislación de Marruecos, toda persona que ejerza una actividad como trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

    7. «miembro de la familia»:

    8. a efectos de la legislación de un Estado miembro, miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra i), del Reglamento, ii) a efectos de la legislación de Marruecos, miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

    9. «legislación»:

    10. en relación con los Estados miembros, legislación tal como se define en el artículo 1, letra l), del Reglamento, ii) en relación con Marruecos, la legislación pertinente aplicable en Marruecos;

    11. ...

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