European Commission v PB.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2024:836 |
| Docket Number | C-721/22 |
| Date | 04 October 2024 |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 4 de octubre de 2024 (*)
« Recurso de casación — Contratos públicos de servicios — Irregularidades en el procedimiento de adjudicación del contrato — Reglamento (CE) n.º 2988/95 — Artículos 4, 5 y 7 — Decisión de recuperación de las cantidades abonadas indebidamente — Notas de adeudo — Distinción entre medidas administrativas y sanciones administrativas — Posibilidad de adoptar una medida administrativa si no hay normativa sectorial — Decisión de recuperación basada en el Reglamento n.º 2988/95 y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 — Reglamento n.º 1605/2002 — Artículo 103 — Posibilidad de reclamar al administrador del operador económico beneficiario de fondos de la Unión Europea el reembolso »
En el asunto C‑721/22 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de noviembre de 2022,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. B. Araujo Arce, J. Baquero Cruz y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes, y posteriormente por los Sres. J. Baquero Cruz y J. Estrada de Solà, en calidad de agentes,
parte recurrente en casación,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
PB, representado por la Sra. L. Levi, avocate,
parte demandante en primera instancia,
Consejo de la Unión Europea,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec (Ponente), Jueces;
Abogada General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, PB/Comisión (T‑775/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:542), por la que dicho Tribunal anuló la Decisión C(2020) 7151 final de la Comisión, de 22 de octubre de 2020, mediante la que se adopta una medida administrativa contra el administrador de la sociedad [confidencial], con el fin de retirarle el importe percibido indebidamente en virtud de los contratos TACIS/2006/101‑510 y CARDS/2008/166‑429 (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.º 2988/95
2 Los considerandos tercero, cuarto y quinto del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), tienen la siguiente redacción:
«Considerando que […] es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades [Europeas];
Considerando que la eficacia de la lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades exige el establecimiento de un marco jurídico común a todos los ámbitos cubiertos por políticas comunitarias;
Considerando que los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».
3 Con arreglo al artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento:
«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por estas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
4 El artículo 2 de dicho Reglamento establece:
«1. Los controles y las medidas y sanciones administrativas solo se establecerán en la medida en que sean necesarias para garantizar la correcta aplicación del Derecho comunitario. Deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de las Comunidades.
2. No se podrá pronunciar sanción administrativa alguna que no esté contemplada en un acto comunitario anterior a la irregularidad. En caso de modificación posterior de las disposiciones sobre las sanciones administrativas contenidas en una normativa comunitaria, se aplicarán con carácter retroactivo las disposiciones menos severas.
[…]»
5 El título II del Reglamento n.º 2988/95, bajo la rúbrica «Medidas y sanciones administrativas», comprende los artículos 4 a 7 de este.
6 El artículo 4 de este Reglamento está redactado como sigue:
«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
– la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,
– la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.
2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global.
3. Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»
7 El artículo 5 del mismo Reglamento dispone:
«1. Las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia podrán dar lugar a las sanciones administrativas siguientes:
[…]
c) la privación total o parcial de una ventaja concedida por la normativa comunitaria, incluso en el caso de que el agente solo se haya beneficiado indebidamente de una parte de dicha ventaja;
[…]
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normativas sectoriales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las demás irregularidades solo podrán dar lugar a las sanciones no asimilables a una sanción penal contempladas en el apartado 1, siempre y cuando dichas sanciones sean indispensables para la correcta aplicación de la normativa.»
8 A tenor del artículo 7 del citado Reglamento:
«Las medidas y sanciones administrativas comunitarias podrán aplicarse a los agentes económicos mencionados en el artículo 1, es decir, a las personas físicas o jurídicas y a las demás entidades a las cuales el Derecho nacional reconozca capacidad jurídica, que hayan cometido la irregularidad. Podrán también aplicarse a las personas que hayan participado en la realización de la irregularidad, así como a las obligadas a responder de la irregularidad o a evitar que sea cometida.»
Reglamento n.º 99/2000
9 El Reglamento (CE, Euratom) n.º 99/2000 del Consejo, de 29 de diciembre de 1999, relativo a la concesión de asistencia a los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central (DO 2000, L 12, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2112/2005 del Consejo, de 21 de noviembre de 2005 (DO 2005, L 344, p. 23), instauró el programa TACIS para promover la transición a la economía de mercado y para reforzar la democracia y el Estado de Derecho en los Estados socios de Europa Oriental y Asia Central.
Reglamento n.º 2666/2000
10 El Reglamento (CE) n.º 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1628/96 y se modifican los Reglamentos (CEE) n.os 3906/89 y 1360/90 y las Decisiones 97/256/CE y 1999/311/CE (DO 2000, L 306, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2257/2004 del Consejo, de 20 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 389, p. 1), disponía en particular, mediante el programa CARDS, la prestación de asistencia comunitaria para la reconstrucción, el desarrollo y la estabilización a los países del sudeste de Europa con vistas a su participación en los Procesos de Estabilización y de Asociación con la Unión Europea.
Reglamento financiero de 2002
11 El artículo 103 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero de 2002»), disponía:
«Cuando en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución de un contrato se hayan producido errores o irregularidades sustanciales o fraude, las instituciones suspenderán la ejecución de dicho contrato.
En el supuesto de que el causante de dichos errores, irregularidades o fraudes fuere el contratista, las instituciones podrán además denegar el pago o recuperar los importes ya pagados, proporcionalmente a la gravedad de dichos errores, irregularidades o fraudes.»
12 A tenor del artículo 103 del Reglamento n.º 1605/2002, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 390, p. 1):
«De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones lo suspenderán y podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluida la anulación del procedimiento.
En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales...
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M. K. v Ministerstvo zemědělství.
...which then constitutes the relevant legal basis for the purposes of recovery of those funds (judgment of 4 October 2024, Commission v PB, C‑721/22 P, EU:C:2024:836, paragraph 53 and the case-law 40 Therefore, where the recovery of sums wrongly paid, such as those at issue in the main procee......