European Commission v Single Resolution Board.

JurisdictionEuropean Union
Date18 June 2024
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 18 de junio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Política económica y monetaria — Unión bancaria — Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Mecanismo Único de Resolución — Procedimiento de resolución aplicable en caso de que un ente esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo — Artículo 18, apartado 7 — Adopción por la Junta Única de Resolución de un dispositivo de resolución — Aprobación de este dispositivo por la Comisión Europea — Artículo 86, apartado 2 — Acto recurrible — Recurso de anulación — Admisibilidad»

En el asunto C‑551/22 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de agosto de 2022,

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn, la Sra. P. Němečková, el Sr. A. Nijenhuis, la Sra. A. Steiblytė y el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agentes,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno, con domicilio en Madrid,

Stiftung für Forschung und Lehre (SFL), con domicilio en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. R. C. Pelayo Jiménez y R. Pelayo Torrent, abogados,

partes demandantes en primera instancia,

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. Ehlers, M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y el Sr. J. M. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. B. Fernández de Trocóniz Robles, abogado, y los Sres. B. Meyring y S. Schelo, Rechtsanwälte,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España,

Parlamento Europeo, representado por el Sr. J. Étienne, la Sra. P. López-Carceller, el Sr. M. Menegatti, la Sra. L. Stefani y el Sr. L. Visaggio, en calidad de agentes,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Bauerschmidt y las Sras. J. Haunold, H. Marcos Fraile y A. Westerhof Löfflerová, en calidad de agentes,

Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria), representado por los Sres. J. Remón Peñalver y J. M. Rodríguez Cárcamo, la Sra. A. M. Rodríguez Conde y el Sr. D. Sarmiento Ramírez-Escudero, abogados,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, T. von Danwitz (Ponente), F. Biltgen y N. Piçarra, Presidentes de Sala, y los Sres. S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2023;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2022, Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno y SFL/JUR (T‑481/17, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2022:311), por la que dicho Tribunal desestimó el recurso de anulación interpuesto por la Fundación Tatiana Pérez de Guzmán el Bueno (en lo sucesivo, «Fundación») y la Stiftung für Forschung und Lehre (SFL) contra la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución controvertido»).

Marco jurídico

Reglamento (UE) n.º 1024/2013

2 El artículo 6, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), dispone lo siguiente:

«4. En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el [Banco Central Europeo (BCE)] tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo […] en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:

– aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:

i) tamaño,

ii) importancia para la economía de la Unión [Europea] o de cualquier Estado miembro participante,

iii) carácter significativo de las actividades transfronterizas.

Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:

i) que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 [de euros],

ii) que la ratio de sus activos totales respecto del [producto interior bruto (PIB)] del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 [de euros],

iii) que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.

Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.

[…]

5. Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:

[…]

b) cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4 […]

[…]».

Reglamento MUR

3 Los considerandos 24, 26, 62, 90 y 120 del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento MUR»), están redactados en los siguientes términos:

«(24) Teniendo en cuenta que solo las instituciones de la Unión pueden establecer la política de resolución de la Unión y que sigue existiendo un margen de discreción para adoptar cada dispositivo de resolución específico, es necesario prever una intervención adecuada del Consejo [de la Unión Europea] y de la Comisión, en cuanto instituciones que, de conformidad con el artículo 291 del [Tratado FUE], pueden ejercer competencias de ejecución. La evaluación de los aspectos discrecionales de las decisiones de resolución tomadas por la Junta debe ser efectuada por la Comisión. Dada la considerable repercusión que las decisiones de resolución tienen sobre la estabilidad financiera de los Estados miembros y de la Unión como tal, así como sobre la soberanía presupuestaria de los Estados miembros, es importante que se confieran al Consejo competencias de ejecución para tomar determinadas decisiones en materia de resolución. Debe ser por tanto el Consejo quien, a propuesta de la Comisión, ejerza un control efectivo de la evaluación realizada por la Junta sobre la existencia de un interés público y quien evalúe cualquier modificación significativa del importe del Fondo que deba utilizarse en una medida de resolución concreta. Además, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados que especifiquen en mayor medida los criterios o las condiciones que la Junta debe tener en cuenta en el ejercicio de sus distintas competencias. Dicha atribución de funciones de resolución no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros. Por consiguiente, la [Autoridad Bancaria Europea (ABE)] debe mantener su cometido y conservar todas sus prerrogativas y funciones actuales: debe desarrollar la legislación de la Unión aplicable a todos los Estados miembros y contribuir a una aplicación coherente de la misma, así como mejorar la convergencia de las prácticas de resolución en toda la Unión.

[…]

(26) El BCE, como organismo supervisor en el marco del [Mecanismo Único de Supervisión (MUS)], y la Junta deben estar en condiciones de evaluar si una entidad de crédito está en graves dificultades o existe la probabilidad de que lo esté y si no hay ninguna perspectiva razonable de que alguna medida de supervisión o del sector privado pueda impedir su...

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