European Commission v Zippo Manufacturing Co. and Zippo GmbH.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2026:48 |
| Docket Number | C-811/23 |
| Date | 29 January 2026 |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 29 de enero de 2026 (*)
« Recurso de casación — Política comercial — Medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 — Medidas adoptadas por los Estados Unidos sobre las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio — Decisión de la Unión Europea de suspensión de concesiones comerciales y otras obligaciones equivalentes — Derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de productos procedentes de los Estados Unidos — Artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de buena administración — Derecho a ser oído — Principio ne ultra petita »
En el asunto C‑811/23 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de diciembre de 2023,
Comisión Europea, representada por los Sres. G.‑D. Balan y M. Mataija, en calidad de agentes,
parte recurrente,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Zippo Manufacturing Co., con domicilio social en Bradford (Estados Unidos),
Zippo GmbH, con domicilio social en Emmerich am Rhein (Alemania),
representadas por los Sres. R. MacLean, avocat, y D. Sevilla Pascual, abogado,
partes demandantes en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. F. Schalin, M. Gavalec y N. Fenger, Jueces;
Abogada General: Sra. T. Ćapeta;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso de casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 18 de octubre de 2023, Zippo Manufacturing y otros/Comisión (T‑402/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2023:640), por la que el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/502 de la Comisión, de 6 de abril de 2020, sobre determinadas medidas de política comercial relativas a determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (DO 2020, L 109, p. 10; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que se refiere a los productos comprendidos en la subpartida 9613 80 00 de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1) (en lo sucesivo, «código NC 9613 80 00»).
Marco jurídico
Derecho internacional
2 El Acuerdo sobre Salvaguardias figura en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC»).
3 El artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, titulado «Nivel de las concesiones y otras obligaciones», establece en su apartado 2:
«Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del [Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)] de 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.»
4 El artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, titulado «Notificación y consultas», establece en su apartado 3:
«El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones sobre la medida y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.»
Derecho de la Unión
5 Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO 2014, L 189, p. 50), que lleva por título «Objeto»:
«El presente Reglamento establece normas y procedimientos a fin de garantizar el ejercicio rápido efectivo por la Unión [Europea] de sus derechos a suspender o retirar concesiones u otras obligaciones en el marco de acuerdos comerciales internacionales con la intención de:
a) responder a infracciones de las normas comerciales internacionales por parte de terceros países que afecten a los intereses de la Unión, con vistas a encontrar una solución satisfactoria que restablezca los beneficios para los operadores económicos de la Unión;
b) reequilibrar las concesiones u otras obligaciones de las relaciones comerciales con terceros países, cuando el trato otorgado a las mercancías de la Unión se altere de tal modo que afecte a los intereses de la Unión.»
6 El artículo 3 del Reglamento n.º 654/2014, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su letra c):
«El presente Reglamento se aplicará:
[…]
c) para el reequilibrio de concesiones u otras obligaciones al que pueda dar derecho la aplicación de una medida de salvaguardia por un tercer país con arreglo al artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC o a las disposiciones sobre salvaguardias incluidas en otros acuerdos comerciales internacionales, incluidos los regionales o bilaterales».
7 El artículo 4 de este Reglamento, titulado «Ejercicio de los derechos de la Unión», dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Cuando sea necesario actuar para salvaguardar los intereses de la Unión en los casos a los que se refiere el artículo 3, la Comisión adoptará un acto de ejecución que determine las medidas de política comercial apropiadas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 2.»
8 Según el artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento, titulado «Recogida de información»:
«La Comisión recabará información y puntos de vista sobre los intereses económicos de la Unión en determinadas mercancías o servicios o en determinados sectores, en aplicación del presente Reglamento, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea u otro medio de comunicación público adecuado, indicando el plazo en el que deban presentarse tales aportaciones. La Comisión tendrá en cuenta las aportaciones recibidas.»
Antecedentes del litigio y Reglamento controvertido
9 Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 2 a 13 de la sentencia recurrida y, por cuanto se refieren al presente recurso de casación, pueden resumirse del siguiente modo.
10 Zippo Manufacturing Co. (en lo sucesivo, «ZMC»), Zippo GmbH y Zippo SAS, que dejó de existir como persona jurídica de Derecho francés (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes en primera instancia»), pertenecen al mismo grupo de sociedades. Se dedican a la fabricación, distribución y comercialización de encendedores de tormenta mecánicos de metal, con la marca Zippo, así como al servicio postventa de dichos productos. Los referidos productos son fabricados por ZMC, que afirma ser el único fabricante conocido de este tipo de productos en los Estados Unidos.
11 ZMC exporta una parte de sus productos a la Unión. Los vende a sus filiales, Zippo GmbH y Zippo SAS, y a distribuidores independientes autorizados, con vistas a su comercialización en el territorio de la Unión. Los productos están comprendidos en el código NC 9613 80 00, relativo a los «demás encendedores y mecheros», que figuran entre los «encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas». Están sujetos en dicho código a derechos de aduana cuando entran en el territorio aduanero de la Unión.
12 El 24 de enero de 2020, los Estados Unidos adoptaron medidas en forma de un incremento arancelario a las importaciones de determinados productos derivados del acero y del aluminio, con efecto a partir del 8 de febrero de 2020 y por una duración ilimitada.
13 Estas medidas, calificadas por los Estados Unidos como medidas de seguridad, constituían, según la Comisión, medidas de salvaguardia adoptadas para limitar las importaciones con el fin de proteger la industria nacional contra la competencia extranjera, en aras de la prosperidad comercial de dicha industria. La Comisión consideró que era necesario adoptar medidas de ejecución del Reglamento n.º 654/2014.
14 El 6 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 9, apartado 1...
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