Reglamento (UE) nº 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 60/1

ES

I

(Actos legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 165/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de febrero de 2014

relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo

( 3

) establece una serie de disposiciones sobre la fabricación, instalación, utilización y ensayo de los tacógrafos. Dicho Reglamento ha sido modificado sustancialmente en varias ocasiones. Procede, por lo tanto, simplificar y reestructurar sus principales disposiciones en beneficio de una mayor claridad.

(2) La experiencia ha demostrado que para garantizar la eficacia y eficiencia del sistema de tacógrafo, determinados elementos técnicos y procedimientos de control deben mejorarse.

(3) Determinados vehículos están exentos de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

). Por motivos de coherencia, ha de ser posible excluir también a dichos vehículos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4) Los tacógrafos deben instalarse en los vehículos a los que se aplica el Reglamento (CE) n o 561/2006. Se debe excluir a determinados vehículos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, para introducir cierta flexibilidad, en particular en el caso de los vehículos de masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para transportar materiales, equipos o maquinaria para uso del conductor en el ejercicio de su profesión, y que solo se utilicen en un radio de 100 kilómetros desde el centro de explotación de la empresa, a condición de que la conducción de tales vehículos no constituya la actividad principal del conductor. Para garantizar la coherencia entre las exenciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) n o 561/2006 y reducir la carga administrativa que soportan las empresas de transporte, respetando al mismo tiempo los objetivos de dicho Reglamento, procede revisar determinadas distancias máximas establecidas en dichas exenciones.

( 1 ) DO C 43 de 15.2.2012, p. 79.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2012 (DO C 349

E de 29.11.2013, p. 105) y Posición del Consejo en primera lectura de 15 de noviembre de 2013 (DO C 360 de 10.12.2013, p. 66). Posición del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 3 ) Reglamento (CEE) n o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de

1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).

( 4 ) Reglamento (CE) n o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n o 3821/85 y (CE) n o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

L 60/2 Diario Oficial de la Unión Europea 28.2.2014

ES

(5) La Comisión considerará la ampliación del período de validez del adaptador para los vehículos de las categorías M1 y N1 hasta 2015 y, estudiará más a fondo una solución a largo plazo para los vehículos de las categorías M1 y N1 antes de 2015.

(6) La Comisión debe estudiar la posibilidad de incluir sensores de peso en los vehículos pesados de transporte de mercancías y evaluar la capacidad de dichos sensores para contribuir a mejorar el cumplimiento de la normativa de transporte por carretera.

(7) A fin de respaldar la labor de los controladores, el uso de tacógrafos conectados a un sistema mundial de navegación por satélite constituye un medio adecuado y rentable de registro automático de la posición de un vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario, por lo que debe regularse.

(8) En su sentencia en el asunto C-394/92, Michielsen y Geybels Transport Service

( 1

), el Tribunal de Justicia definió el concepto de «período de trabajo diario», definición a la luz de la cual las autoridades de control deben intepretar las disposiciones del presente Reglamento. El «período de trabajo diario» comienza en el momento en que, después de un período de descanso semanal o diario, el conductor enciende el tacógrafo o, en el caso de que se fraccione el descanso diario, al final de un período de descanso de duración no inferior a nueve horas. Termina al inicio de un período de descanso diario o, en caso de que el período de descanso diario esté dividido en subperíodos, al inicio de un período de descanso que se extienda durante un mínimo de nueve horas consecutivas.

(9) La Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

) obliga a los Estados miembros a realizar un número mínimo de controles en carretera. La comunicación a distancia entre el tacógrafo y las autoridades de control, con fines de control en carretera, facilita una mayor selectividad de este tipo de controles, permitiendo reducir la carga administrativa que suponen los controles aleatorios sobre las empresas de transporte, y debe, por lo tanto, regularse.

(10) Los sistemas de transporte inteligentes (STI) pueden ayudar a afrontar los retos de la política europea de transporte, como el incremento de los volúmenes de transporte por carretera y la congestión, y el aumento del consumo de energía. En consecuencia, se han de proveer interfaces normalizadas para los tacógrafos que garanticen su interoperabilidad con las aplicaciones STI.

(11) Se debe dar prioridad al desarrollo de aplicaciones que ayuden al conductor a interpretar los datos registrados en el tacógrafo a fin de que pueda cumplir con la legislación social.

(12) La seguridad del tacógrafo y su sistema es esencial para la fiabilidad de los datos generados por estos. Por consiguiente, los fabricantes deben diseñar, ensayar y revisar continuamente los tacógrafos en todo su ciclo de vida, con el fin de prevenir, detectar y mitigar las vulneraciones de la seguridad.

(13) Los ensayos de campo de los tacógrafos que no estén aún homologados permiten probar esos aparatos en situaciones reales antes de su generalización, posibilitando procesos de mejora más rápidos. Por consiguiente, procede autorizar los ensayos de campo, a condición de que se vigilen y controlen eficazmente la participación en los mismos y la observancia del Reglamento (CE) n o 561/2006.

(14) Habida cuenta de la importancia de mantener el nivel de seguridad más elevado posible, la expedición de los certificados de seguridad debe corresponder a un organismo de certificación reconocido por el Comité de Gestión en el marco del Acuerdo de reconocimiento mutuo de los certificados de evaluación de la seguridad de las tecnologías de la información del Grupo de altos funcionarios sobre seguridad de los sistemas de información (SOG-IS).

En el contexto de las relaciones internacionales con terceros países, la Comisión no debe reconocer a ningún organismo de certificación a efectos del presente Reglamento salvo que el organismo de que se trate ofrezca condiciones de evaluación de la seguridad equivalentes a las previstas en el mencionado Acuerdo de reconocimiento mutuo. A este respecto hay que basarse en el asesoramiento del Comité de Gestión.

(15) Los instaladores y talleres desempeñan un importante papel en la seguridad de los tacógrafos. Procede, por lo tanto, establecer una serie de requisistos mínimos a efectos de su fiabilidad y de su autorización y auditoría. Además, los Estados miembros deben adoptar medidas adecuadas con el fin de garantizar que se eviten los conflictos de intereses entre instaladores o talleres y empresas de transporte. Ninguna disposición del presente Reglamento impide que los Estados miembros garanticen su autorización, control y certificación, mediante los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3 ), siempre que se cumplan los requisitos mínimos previstos en el presente Reglamento.

(16) Para garantizar un examen y control más eficaces de las tarjetas de conductor, y facilitar los cometidos de los controladores, se debe establecer registros electrónicos nacionales y tomar medidas para interconectarlos.

( 1 ) Recopilación de la Jurisprudencia 1994, página I-2497.

( 2 ) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n o 3820/85 y (CEE) n o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

( 3 ) Reglamento (CE) n o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

28.2.2014...

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