Reglamento (UE) nº 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 172/10 Diario Oficial de la Unión Europea 30.6.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 531/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Comunidad

( 3 ), ha sido modificado sustancialmente

( 4 ). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El objetivo de reducir las diferencias entre las tarifas nacionales y de itinerancia, incluido en la evaluación comparativa 2011-2015 de la Comisión y respaldado por el Grupo de Expertos de Alto Nivel i2010 en noviembre de 2009, e incluido asimismo en la Comunicación de la Comisión «Una Agenda Digital para Europa», también debe seguir siendo el objetivo del presente Reglamento. La venta prevista de servicios de itinerancia y de servicios nacionales por separado debe incrementar la competencia y, de esta forma, hacer bajar los precios para los clientes y crear un mercado interior de los servicios de itinerancia en la Unión sin diferencias significativas entre las tarifas nacionales y las tarifas de itinerancia. Unos servicios de itinerancia para toda la Unión pueden estimular el desarrollo de un mercado interior para las telecomunicaciones en la Unión.

(3) No se puede decir que exista un mercado interior de las telecomunicaciones mientras haya importantes diferencias entre los precios nacionales y los precios de itinerancia. Por lo tanto, el objetivo último debe ser la eliminación de todas las diferencias entre las tarifas nacionales y las de itinerancia, creando de este modo un mercado interior de las comunicaciones móviles para toda la UE.

(4) Los elevados precios por los servicios itinerantes de voz, de SMS y de datos que deben abonar los usuarios de las redes públicas de comunicaciones, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, resultan un obstáculo para el uso de sus dispositivos móviles en un país de la Unión distinto del suyo y son motivo de preocupación para los consumidores, las autoridades nacionales de reglamentación y las instituciones de la Unión al constituir una traba significativa al mercado interior. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente. Debido a la falta de competencia, las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen, a menudo, en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios algo más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios está lejos de la que prevalecería en mercados competitivos.

(5) Las elevadas tarifas de itinerancia constituyen un impedimento para los esfuerzos de la Unión por convertirse en una economía basada en el conocimiento, así como para la creación de un mercado interior de 500 millones de consumidores. El tráfico de datos móviles se facilita con la atribución de suficiente espectro radioeléctrico, a fin de que los consumidores y las empresas utilicen los servicios de voz, de SMS y de datos en cualquier punto de la Unión. Al disponer la atribución de un espectro adecuado y suficiente lo antes posible, a fin de apoyar los objetivos estratégicos de la Unión y afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico inalámbrico de datos, el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico establecido mediante la Decisión n o 243/2012/UE

( 5

) allanará el camino para un desarrollo que permitirá que la Unión asuma el liderazgo mundial por lo que respecta a la velocidad de la banda ancha, la movilidad, la cobertura y la capacidad, facilitando la creación de nuevos modelos de empresas y tecnologías y ayudando a reducir los problemas estructurales de la itinerancia al por mayor.

( 1 ) DO C 24 de 28.1.2012, p. 131.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2012.

( 3 ) DO L 171 de 29.6.2007, p. 32.

( 4 ) Véase el anexo I.

( 5 ) Decisión n o 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).

30.6.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 172/11

ES

(6) El uso generalizado de dispositivos móviles con acceso a internet significa que los servicios itinerantes de datos tienen una gran importancia económica. Este es un criterio decisivo tanto para los usuarios como para los proveedores de aplicaciones y contenidos. A fin de estimular el desarrollo de este mercado, las tarifas de la transmisión de datos no deben impedir el crecimiento.

(7) En su Comunicación relativa al informe intermedio sobre el estado de desarrollo de los servicios de itinerancia en la Unión Europea, la Comisión observaba que las novedades tecnológicas o las alternativas a los servicios de itinerancia, como la disponibilidad de transmisión de voz por internet (VoIP) o WIFI, pueden hacer que el mercado interior de los servicios de itinerancia de la Unión sea más competitivo. Aunque estas alternativas, en particular los servicios VoIP, cada vez se utilizan más en el ámbito nacional, no se han producido novedades significativas en cuanto a su uso en itinerancia.

(8) Dado el rápido desarrollo del tráfico de datos móviles y el creciente aumento del número de clientes que utilizan servicios de itinerancia de voz, mensajes SMS y datos en el extranjero, es necesario aumentar la presión competitiva, con objeto de desarrollar nuevos modelos de empresas y tecnologías. La regulación de los precios de la itinerancia debe realizarse de modo que no disuada a la competencia de rebajar los precios.

(9) La creación de un espacio social, educativo, cultural y empresarial europeo basado en la movilidad de las personas y de los datos digitales debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

(10) La Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso)

( 1 ); la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización)

( 2

); la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)

( 3

); la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal)

( 4

), y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

( 5 ) (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Unión que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(11) El Reglamento (CE) n

o 717/2007 no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia en la Unión, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Unión, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El Reglamento (CE) n

o 717/2007 había de ser un medio apropiado para corregir esta situación.

(12) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que solo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de...

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