Eventmedia Soluciones SL v Air Europa Líneas Aéreas SAU.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number62023CJ0011
ECLIECLI:EU:C:2024:194
Date29 February 2024
Docket NumberC-11/23
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de febrero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículo 5, apartados 1 y 3 — Artículo 7, apartado 1 — Compensación a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Naturaleza y fundamento del derecho a compensación — Cesión a una sociedad mercantil del crédito de los pasajeros frente al transportista aéreo — Cláusula contractual que prohíbe tal cesión — Artículo 15 — Inadmisibilidad de exenciones»

En el asunto C‑11/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca (Illes Balears), mediante auto de 31 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2023, en el procedimiento entre

Eventmedia Soluciones, S. L.,

y

Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Piçarra, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Eventmedia Soluciones, S. L., por la Sra. R. M. Jiménez Varela, procuradora, y la Sra. A. M. Martínez Cuadros, abogada;

– en nombre de Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., por el Sr. N. de Dorremochea Guiot, procurador, y el Sr. E. Olea Ballesteros, abogado;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. S. Grigonis y la Sra. V. Kazlauskaitė‑Švenčionienė, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. L. Buendía Sierra, N. Ruiz García y G. Wilms, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, apartados 1, letra c), y 3, 7, apartado 1, y 15 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), así como de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Eventmedia Soluciones, S. L. (en lo sucesivo, «Eventmedia»), cesionaria de créditos de seis pasajeros aéreos, y Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U. (en lo sucesivo, «Air Europa»), en relación con una compensación por la cancelación de un vuelo.

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.º 44/2001

3 El Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), establecía en su artículo 5, punto 1, letra a), lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda […]».

Reglamento n.º 261/2004

4 Los considerandos 1, 7 y 20 del Reglamento n.º 261/2004 están redactados de la siguiente manera:

«(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

[…]

(7) Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que este impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad.

[…]

(20) Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente.»

5 El artículo 1, apartado 1, letra b), de este Reglamento es del siguiente tenor:

«El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de:

[…]

b) cancelación de su vuelo».

6 El artículo 2, letra b), del citado Reglamento define al «transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo» como «todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero».

7 El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 5:

«El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.»

8 A tenor del artículo 5 del Reglamento n.º 261/2004, titulado «Cancelación de vuelos»:

«1. En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que [se les informe de la cancelación].

[…]

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

[…]»

9 El artículo 7 del citado Reglamento, titulado «Derecho a compensación», preceptúa en su apartado 1, párrafo primero:

«Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).»

10 El artículo 15 de este mismo Reglamento, titulado «Inadmisibilidad de exenciones», prescribe lo siguiente:

«1. Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte.

2. Si, no obstante, dicha cláusula de inaplicación o cláusula restrictiva se aplica con respecto al pasajero, o si no se le informa debidamente acerca de sus derechos y por esa razón acepta una compensación inferior a la que dispone este Reglamento, el pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender las acciones necesarias en los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación adicional.»

Directiva 93/13

11 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

12 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva mencionada dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Seis pasajeros aéreos afectados por la cancelación de un vuelo con origen en el aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz (Bolivia) y destino en Madrid, previsto para el 24 de marzo de 2022, cedieron a Eventmedia, una sociedad mercantil, sus créditos frente a Air Europa por la compensación debida.

14 Posteriormente, Eventmedia ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Palma de Mallorca (Illes Balears), el órgano jurisdiccional remitente, una acción contra Air Europa a fin de obtener una compensación de 600 euros por cada uno de esos pasajeros, sobre la base del Reglamento n.º 261/2004.

15 Ante el referido órgano jurisdiccional, Air Europa cuestiona la legitimación activa de Eventmedia. Según aquella, la cesión del crédito no era válida jurídicamente, al haberse infringido la prohibición de cesión de los...

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