Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de marzo de 2014, relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo [notificada con el número C(2014) 1681]

SectionDecisión de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.3.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 82/29

ES

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de marzo de 2014

relativa a la organización de un experimento temporal en cuyo marco se establecen determinadas exenciones para la comercialización de poblaciones de las especies vegetales trigo, cebada, avena y maíz con arreglo a la Directiva 66/402/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2014) 1681]

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/150/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales

( 1

), y, en particular, su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/402/CEE presenta requisitos específicos para la producción y la comercialización de semillas de cereales. Tales disposiciones impiden la comercialización de semillas no pertenecientes a una variedad.

(2) Sin embargo, las nuevas investigaciones realizadas en la Unión sobre materiales de reproducción vegetal que no se ajustan a la definición de variedad en lo que se refiere a la homogeneidad demuestran que la utilización de esos materiales diversos podría resultar ventajosa, en particular por lo que respecta a la producción ecológica o la agricultura de bajos insumos, por ejemplo para reducir la propagación de enfermedades.

(3) Para que las semillas de dichas poblaciones pudieran comercializarse, sería necesario modificar las letras E, F y G del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 66/402/CEE, añadiendo la posibilidad de comercializar semillas que no cumplan los requisitos relativos a los aspectos varietales. A fin de poder tomar una decisión sobre dicha modificación de la Directiva 66/402/CEE, es preciso recabar información sobre la comercialización de semillas de poblaciones. En particular, se ha de verificar si puede asegurarse la identificación de poblaciones de especies concretas con garantías similares a las que resultan de los requisitos relativos a los aspectos varietales, tomando como base la información acerca de los métodos de obtención y producción. Por otro lado, con este experimento debe evaluarse si es posible asegurar la identidad de las semillas comercializadas como pertenecientes a

esas poblaciones, así como la información destinada al usuario, con garantías similares a las derivadas del artículo 3, apartado 1, y del artículo 10, sobre la base de los requisitos de trazabilidad y de la identificación de los lugares de producción.

(4) Habida cuenta de las características de las poblaciones, la certificación de semillas procedentes de poblaciones podría suponer una carga desproporcionada para las autoridades y para los explotadores. Por tanto, conviene recabar información sobre la posibilidad de establecer un sistema de controles de la producción y la comercialización de semillas de poblaciones que no requiera certificación.

(5) En vista de su importancia para el sector del mercado de cereales y de los resultados de investigación disponibles, las especies objeto de este experimento deben ser el trigo, la cebada, la avena y el maíz.

(6) Con el fin de aclarar la naturaleza de las poblaciones en comparación con las variedades, es necesario establecer un requisito sobre el número de variedades utilizadas en los cruces para obtener una población.

(7) Los organismos oficiales competentes deben hacer un seguimiento de este experimento por medio de controles oficiales de la producción y la comercialización de semillas de poblaciones y de las cantidades correspondientes, así como de las personas que mantienen esas poblaciones y del rendimiento de tales poblaciones en zonas específicas.

(8) Deben establecerse las condiciones para la presentación de solicitudes, la autorización de una población con arreglo a la presente Decisión, la presentación de una muestra de referencia, la denominación de una población y el registro de las personas que produzcan o comercialicen las poblaciones en cuestión. Es importante evaluar estas condiciones para garantizar tanto la identidad y la trazabilidad durante la producción y la comercialización de la población de que se trate como el control efectivo por parte de los organismos oficiales responsables, así como para evitar la creación de un mercado paralelo al establecido con arreglo a la Directiva 66/402/CEE.

( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

L 82/30 Diario Oficial de la Unión Europea 20.3.2014

ES

(9) Además, es conveniente establecer requisitos específicos para la producción y la comercialización, a fin de garantizar que las semillas de poblaciones cumplan los mismos requisitos en todos los Estados miembros participantes. Estos requisitos deben basarse en las condiciones expuestas en la presente Decisión. Con el fin de garantizar la salud y la calidad de las semillas, dichos requisitos deben ser similares a los expuestos para las semillas certificadas en la Directiva 66/402/CEE, al objeto de garantizar un nivel comparable de calidad.

(10) Dado el carácter experimental de la medida dispuesta en la presente Decisión, debe fijarse una cantidad máxima para la comercialización de poblaciones, teniendo en cuenta la necesidad de someter a ensayo diferentes tipos de poblaciones utilizando las instalaciones existentes. Dicha cantidad debe ser suficiente para que los resultados del experimento sean fiables y representativos. Sin embargo, no debe sobrepasar un determinado límite, para evitar el desarrollo de un mercado de semillas paralelo al establecido con arreglo a la Directiva 66/402/CEE.

(11) Con el fin de garantizar la transparencia y de que los usuarios de estas poblaciones puedan elegir con conocimiento de causa, y al objeto de evitar prácticas fraudulentas, deben adoptarse condiciones de etiquetado especiales para la comercialización de semillas de estas poblaciones durante el experimento. Atendiendo a la especial naturaleza de las poblaciones, dichas condiciones deben apartarse de las disposiciones del anexo V de la Directiva 66/402/CEE. Debe comprobarse si los requisitos de que la denominación de las poblaciones indique claramente su carácter de tales y de que se indique en la etiqueta la región de producción bastan para garantizar que el usuario del material disponga de información suficiente y adecuada.

(12) Para determinar el valor económico, agronómico y medioambiental de las alternativas más adecuadas con respecto a las disposiciones señaladas anteriormente de la Directiva 66/402/CEE, es importante garantizar una evaluación exhaustiva de varios elementos y resultados del experimento. A tal fin, los Estados miembros deben registrar la información apropiada, a saber, las especies y las denominaciones utilizadas para las poblaciones del experimento, el tipo de poblaciones, las modalidades y los costes de autorización de las poblaciones, los resultados de los ensayos, los resultados relativos al rendimiento, el tamaño de los diferentes explotadores, el tipo de usuarios y su experiencia.

(13) Con objeto de que los Estados miembros puedan verificar que no se supera la cantidad máxima de semillas de poblaciones, conviene que los explotadores que deseen producir tales poblaciones comuniquen a los Estados miembros correspondientes las cantidades que tienen intención de producir.

(14) A fin de que los explotadores puedan producir y comercializar una cantidad suficiente de semillas y...

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