Notas explicativas relativas al Anexo III Definición del concepto de productos originarios y procedimiento de cooperación administrativa para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra

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Notas explicativas relativas al Anexo III -- Definición del concepto de productos originarios y procedimiento de cooperación administrativa -- para el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2003/C 321/06) Letra f) del artículo 1 -- 'Precio franco fábrica' El precio franco fábrica de un producto incluirá:

-- el valor de todos los materiales suministrados utilizados en la fabricación, y -- todos los costes (costes de material y otros costes) de los que se haya hecho efectivamente cargo el fabricante. Por ejemplo, el precio franco fábrica de las cintas de vídeo, discos, grabaciones, soportes de equipo lógico informático y otros productos similares que contengan un elemento de propiedad intelectual deben incluir en la medida de lo posible todos los costes asumidos por el fabricante y que se refieran a los derechos de propiedad intelectual utilizados para garantizar la fabricación de las mercancías en cuestión, haya establecido o no el titular de los derechos su sede o lugar de residencia en el país de producción.

No se tendrán en cuenta los descuentos (por ejemplo, descuentos por grandes cantidades o descuentos por pago anticipado).

Letra e) del párrafo 1 del artículo 4 -- 'Productos enteramente obtenidos' -- Productos de la caza El concepto de 'productos de la caza' de la letra e) del párrafo 1 del artículo 4 también será aplicable a los productos de la pesca practicada en aguas interiores (es decir, ríos y lagos) en la Comunidad o en Chile.

Artículo 9

Regla de origen aplicable a los surtidos La regla de origen definida para los surtidos se aplicará sólo a los surtidos a efectos de lo dispuesto en la Regla General 3 para la interpretación del Sistema Armonizado.

De acuerdo con esta disposición, cada uno de los productos que compongan el surtido, con excepción de aquellos cuyo valor no supere un 15 % del valor total del mismo, deberá satisfacer los criterios de origen que se apliquen a la partida en la cual se habría clasificado si se hubiera presentado por separado y no incluido en un surtido, cualquiera que fuera la partida en la cual se hubiera clasificado el surtido completo en virtud de la Regla General antes citada.

Estas disposiciones seguirán siendo aplicables aun en los casos en los que se invoque la tolerancia del 15 % para el producto que, de acuerdo con el texto de la Regla General antes citada, determina la clasificación del surtido completo.

Artículo 14

Reintegro en caso de errores Sólo podrá concederse el reintegro o la exención de los derechos en los casos en que se haya cursado o elaborado erróneamente la prueba de origen, si se reúnen las tres condiciones siguientes:

  1. la prueba de origen cursada o elaborada erróneamente deberá devolverse a las autoridades del país de exportación o, en su defecto, las autoridades del país de importación deberán extender una declaración en la que se indique que no se ha concedido o no se concederá preferencia;

  2. los materiales utilizados para la fabricación del producto podían haberse beneficiado de un reintegro o de una exención de los derechos en virtud de las disposiciones vigentes si no se hubiera presentado una prueba de origen para solicitar la preferencia;

  3. el plazo autorizado para el reembolso no se ha superado y se reúnen las condiciones que regulan este reembolso, fijadas por la legislación interna del país en cuestión.

Artículo 16

Documentos justificativos para mercancías usadas La prueba de origen podrá extenderse también en el caso de mercancías usadas o de cualquier otra mercancía si, debido al considerable plazo transcurrido entre la fecha de producción, por una parte, y la de exportación, por otra, ya no están disponibles los documentos justificativos habituales, siempre que:

  1. la fecha de producción o de importación de las mercancías sea anterior al período durante el cual los operadores comerciales están obligados, con arreglo a la normativa respectiva en el país de exportación, a conservar sus documentos contables;

  2. las mercancías puedan considerarse originarias en virtud de otros elementos de prueba como declaraciones del fabricante u otro operador comercial, opiniones de expertos, marcas colocadas en las mercancías, descripción de éstas, etc.; y

  3. no existan indicios que lleven a pensar que las mercancías no satisfacen los requisitos de las normas de origen.

Artículo 16

y 23 -- Presentación de la prueba de origen en caso de transmisión electrónica de la declaración de importación Siempre que la declaración de importación se transmita electrónicamente a las...

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