Reglamento (CE) nº 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de junio de 2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 y su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (3 ), aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (4 ), en lo sucesivo denominado 'el Convenio', que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituyó al Reglamento (CEE) no 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (5).

(2) En su sentencia de 10 de enero de 2006, en el asunto C-178/03 (Comisión/Parlamento Europeo y Consejo) (6 ), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) no 304/2003 por estar basado únicamente en el artículo 175, apartado 1, del Tratado, dictaminando que tanto el artículo 133 como el artículo 175, apartado 1, eran los fundamentos jurídicos adecuados. No obstante, el Tribunal dictaminó asimismo que los efectos del Reglamento tenían que mantenerse hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo Reglamento que tuviera los fundamentos jurídicos adecuados. Esto implica también que las obligaciones que ya se cumplieron en virtud del Reglamento (CE) no 304/2003 no necesitan volver a ser cumplidas.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) no 304/2003, la Comisión presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) no 304/2003 del año 2003 al año 2005. En general los procedimientos han funcionado bien. No obstante, el informe pone de manifiesto algunas modificaciones técnicas necesarias. Así pues, conviene incorporar esos elementos en el Reglamento.

(4) El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para no menoscabar el nivel de protección concedido al medio ambiente y al público en general de los países importadores por el Reglamento (CEE) no 2455/92, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos.

(5) Por lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países.

Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

31.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 204/1 (1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 40.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 5 de junio de 2008.

(3 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1376/2007 de la Comisión (DO L 307 de 24.11.2007, p. 14).

(4 ) DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

(5 ) DO L 251 de 29.8.1992, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 300/2002 de la Comisión (DO L 52 de 22.2.2002, p. 1). (6 ) Rec. 2006, p. I-107.

(6) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de preparados o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales.

Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo (prior informed consent, en sus siglas en inglés 'PIC'). Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(7) Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

(8) La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría del Convenio de medidas reglamentarias firmes de la Comunidad o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC internacional, y estas deben referirse a los casos que se ajustan a los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

(9) Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Comunidad o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios, no obstante, se debe comunicar información sobre tal medida a la Secretaría del Convenio y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

(10) Es preciso asimismo que la Comunidad adopte decisiones con respecto a la importación en la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional. Tales decisiones deben basarse en la legislación comunitaria aplicable y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación comunitaria.

(11) Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad que se ajuste a los criterios del Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC internacional, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una dispensa a esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, por lo que puede procederse a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas.

También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

(12) La base de datos creada por la Comisión constituye un importante instrumento que debe sustentar la aplicación del presente Reglamento y su control.

(13) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere, en concreto, a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es...

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